Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001890

ASUNTO : SP11-P-2011-001890

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: J.A.S.

SECRETARIO: DEL VALLE GLORINETH M.P.

IMPUTADO (S): E.J.M.C.

DEFENSOR (A): C.A.I.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-08-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Acta policial N° 0302agosto2011, en la estación policial de Ureña, el oficial JOPHE MONTOYA, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: en la estación policial se encontraba un ciudadano que requería que lo acompañáramos en búsqueda de su ex concubina que se encontraba con su hijo de 1 año y que había amenazado con lanzarse a los vehículos, de inmediato nos trasladamos con el ciudadano J.G.S.V., a la jurisdicción de Ureña cuando en el recorrido por la carrera 3 del barrio la pesa, visualizamos una ciudadana con las características informadas por el ciudadano y con un niño en brazos, el cual era el hijo del ciudadano; se observo que la ciudadana se abalanzo contra un vehiculo de circulación donde el conductor esquivo a la ciudadana para no golpearla, de inmediato se procedió a intervenirla policialmente y se traslado al Centro de Diagnostico Integral de Ureña donde fue atendida por el medico de guardia ya que presenta varias heridas superficiales en brazos y antebrazos, donde se emitió constancia medica, posteriormente fue llevada a la estación policial donde se le realiza una inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial. La ciudadana dijo llamarse E.J.M.C., Se procedió a notificar a notificar al CPNNA En persona de las Abgs. E.Q. y J.R. quienes hicieron presencia en la estación policial a fin de realizar el acta de entrega del niño de un año a su padre J.G.S.V..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de agosto de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.477.760, de 18 años de edad, nacida en fecha18-08-1992, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de S.V. (V) y E.C. (V); residenciado en EL CENTRO DE UREÑA detrás del banco Sofitasa cerca de la Toma casa color Azul, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891924, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretario, Abg. Del Valle Glorineth M.P., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. la defensora publica C.A.I., y la imputada.

En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. C.A.I., quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.

El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada E.J.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 175 ultimo aparte del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a la imputada E.J.M.C., de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada E.J.M.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal.

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado E.J.M.C., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO.

Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. C.A.I.; quien en resumen manifestó que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendida, se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y pide para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada E.J.M.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendido E.J.M.C., le decreta medida cautelar Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, y le impone a la imputada, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio. 5.-Asistir al psicólogo, debiendo traer informe medico sobre su situación emocional. . Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la imputada E.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.477.760, nacida en fecha18-08-1992, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de S.V. (V) y E.C. (V); residenciado en EL CENTRO DE UREÑA detrás del banco Sofitasa cerca de la Toma casa color Azul, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891924, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la aprehendida E.J.M.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: . 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio. 5.-Asistir al psicólogo, debiendo traer informe medico sobre su situación emocional.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE M.P.

SECRETARIA

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