Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-O-2009-000018

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por el abogado F.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R.S.R., quien se encuentra recluido en las Instalaciones del IAPES y a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Penal; por la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna. Para resolver sobre el fondo de la Acción de amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparoC. interpuesta, se intenta por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conforman este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando lo siguiente:

Solicito respetuosamente se constituya en Tribunal Constitucional y se le otorgue la libertad al ciudadano E.R.S.R., a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° RP01-P-2009-2340,por la nomenclatura que lleva ese Juzgado. Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional: El caso es, que mi defendido ya plenamente identificado, cumple con todos los requisitos para obtener el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, como fue acordado por ese mismo Despacho cuando en fecha 02-11 del 2009, oficio a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO (UTASP) para la práctica de reconocimientos Psicológicos y Sociales a mi defendido, donde el mismo Tribunal de Ejecución, exhorta a esa Oficina, que: “Una vez obtenidas las resultas, se servirán remitirlas al Tribunal para determinar si opta o no para el beneficio que por Ley corresponde”. Mi defendido aprobó los exámenes ordenados por el Tribunal II de Ejecución, a ,a UTASP, pero ahora ocurre, que ese Despacho está argumentando que la oferta de trabajo que fue consignada y ratificada hace más de diez (10) días, no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la libertad a mi defendido? Aún cuando el ofertante (SINDICATO DE LA CONSTRUCCIÓN) tiene su acta Constitutiva en ese mismo Despacho, y ha firmado y ratificado otras Ofertas de Trabajo en ese Tribunal de Ejecución en fechas anteriores a la de mi defendido.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 27 de la CARTA MAGNA, solicito se le protejan los derechos constitucionales a mí defendido ya identificado, y se le conceda un mandato de amparo para el otorgamiento de su libertad, previa las formalidades de Ley.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que la decisión del Juez de Ejecución viola expresamente los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna.-

Considera esta Corte, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida.

En el caso que nos ocupa el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, se debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.

En función de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N ° 12 de fecha 20-02-2003, declaró inadmisible el amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación: OMISSIS : “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional.”

Por otra parte también la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 371 de fecha 26/02/2003, dejó establecido, que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De allí que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben verificar o revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar ello, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción interpuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Por lo tanto, en el presente caso el accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados antes de intentarse la acción de amparo; además en el caso en estudio el accionante tampoco señaló, el o los motivos por los cuales no acudió a los medios ordinarios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el abogado F.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R.S.R., quien se encuentra recluido en las Instalaciones del IAPES y a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Penal; por la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna. De conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes.-

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

SAMER ROMHAIN MARÍN

La Secretaria

Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

CYF/lem.-

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