Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 25 de Septiembre de 2003

193° y 144°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL N °

1Aa 745-03.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEOMAR NARVAEZ CABRERA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA ABOG. Y.M..

ACUSADO: E.J. NARVAEZ HERNANDEZ.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: G.A.R. ESTE. (OCCISO)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

APODERADOS JUDICIALES: J.E. MAYAUDON, J.A.M.G. y O.Y. DE MATERAN.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEOMAR NARVAEZ, actuando en representación del ciudadano: E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, contra la decisión (Auto) de fecha 12-08-03, dictada por el Tribunal referido, donde estableció:

…(Omissis)…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y la adhesión que a ella hiciera la parte querellante por intermedio de la abogada en ejercicio OLGA MATERAN…(Omissis)… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 12° y artículo 282 todos del Código Penal…(Omissis)…SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto del otorgamiento a favor del imputado ciudadano. E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, ya identificado de una o más de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que en fecha 23-05-03, se declara al ciudadano imputado…(Omissis)…TERCERO: SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “C” del código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se incurrió en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en el proceso que nos ocupa. CUARTO: SIN LUGAR el cambio de la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio público a la cual se adhirió la parte querellante, que pidiera la defensa. QUINTO: SE ADMITEN parcialmente los medios de prueba presentadas por la defensa, …(Omissis)…

II

Ahora bien, los recurrentes presentaron un escrito contentivo del recurso de apelación constante de diecinueve (19) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 22-08-03, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiestan los recurrentes en el capitulo que identifican como PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO:

“…El artículo 437 del código Orgánico Procesal penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:

Artículo 437 Causales de inadmisibilidad….(Omissis)…

Con respecto al tipo de decisión impugnada, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 746, de fecha 08-04-2002, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

…Del análisis de contenido de la antigua 334 del Código Orgánico Procesal penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos de autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de derecho Internacional suscritos y ratificados por la república, como es el caso de la Convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara…

Dentro de este mismo orden de ideas, tenemos que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2753, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, reitero el criterio antes explanado, en los siguientes términos:

..Ahora bien, se observa, en relación con la disconformidad alegada por el abogado del accionante respecto a la admisión de la acusación en contra del L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, al sostener que sólo existía en su contra una simple presunción, que en sentencia del 8 de abril de 2002…(Omissis)…, esta sala sostuvo que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, podía interponerse recurso de apelación, sólo en relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación, la cual debía contener una descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. …(Omissis)…pues bien, de la norma y de las Jurisprudencias antes transcriptas, se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, considerando que en el mismo, no encontraremos ninguna de las causales para declarar su in admisibilidad, toda vez, la audiencia preliminar fue realizada en fecha 12 de agosto de este año y la decisión del tribunal A-Quo, fue publicada en fecha 15 de agosto del corriente, y que tenemos la legitimación para interponer el recurso…(Omissis)…conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente RECURSO DE APELACION en los términos:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMERO: (Omissis)… la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto…(Omissis)… en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento con respecto al cambio de Calificación y de Medida Cautelar, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa…(Omissis)…Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. (Omissis)…La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respecto al derecho a la defensa …(Omissis)… siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como los dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…Tenemos que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, …(Omissis)… ¿de que manera pudiera el Juzgador considerar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?,…(Omissis)… le esta vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable….(Omissis)…El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en los actos jurisdiccionales se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. …(Omissis)… por tanto la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que …(Omissis)…

Se videncia lo que hemos venido enunciando en el presente capitulo, es decir, que el juzgador no realizo un mínimo razonamiento lógico, que le permitiera explanar las causas por la que considero que la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público es o no la adecuada, ni el motivo por el cual no otorga una de las Medida Cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, …(Omissis)…

SEGUNDO: En cuanto, al cambio de Calificación Jurídica, solicitado por la defensa, como punto único en la audiencia preliminar,…(Omissis)… no podemos permitir que a los hechos se le otorgue una calificación jurídica totalmente alejada de la verdad, como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, para que se materialice esta circunstancia, se requiere que el agente material del hecho, haya prevenido los resultados,…(Omissis)…no entendemos como el ciudadano Juez, puede pretender adjudicar a los hechos, un tipo penal que necesariamente, como requisito sine qua nom, debe llevar implícita la intención de materializar el hecho, tal y como lo establece, la Sala Penal del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21-12-2000, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, en el expediente N° AA30-P-2000-000859, …(Omissis)…

¿Cómo puede estar la Fiscalía del Ministerio Público mas cerca de la investigación, cuando en ningún momento se aprecia en las actas procésales, que haya hecho acto de presencia en el sitio de los acontecimientos? Y si ciertamente dirigió la investigación, no es menos cierto, que mas cerca de los hechos, estuvieron los tres testigos presénciales y el imputado mismo;…(Omissis)…

TERCERO: Por otra en cuanto a la negación de la Medida Cautelar solicitada al ciudadano E.J. NARVEZ HERNANDEZ, los recurrentes disentimos expresamente de esta decisión en base a lo siguientes argumentos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas …(Omissis)…es en este sentido, que consideramos que se ha violentado de manera flagrante los derechos al debido proceso y a ser juzgado en libertad, consagrados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…

CUARTO: Por otra, en cuanto a la Reconstrucción De los Hechos, la Inspección Ocular y Levantamiento Planimetríco, que igualmente invocara esta defensa,…(Omissis)… se encuentra plenamente consagrada en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual se refiere a libertad de pruebas. Más aún a esta defensa no le quedo claro, que el legislador indica que no puede pronunciarse sobre un medio de prueba inexistente, entendiendo esta defensa que ciertamente para este momento es inexistente la reconstrucción de los hechos y nunca se solicito la valoración de dicha prueba, solo que se admitiera la realización de dicha prueba en el juicio oral y público. Solicitándose además …(Omissis)… las que se encuentran fundamentadas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… y las mismas fueran admitidas para su realización en juicio, y no que fuesen valoradas, por se aún inexistente, evidentemente no se puede valorar algo que aún no se ha realizado, …(Omissis)…

Por último, los recurrentes, en el capítulo de su escrito que titulan “SINTESIS Y PETITORIO”, alegan:

(Omissis)…PRIMERO: Que anule la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,…(Omissis)… por encontrarse afectadas por el vicio de falta manifiesta en su motivación. …(Omissis)… SEGUNDO: Que se revoque por las razones antes esgrimidas, de la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO dada por el Ministerio Público, en virtud de carecer esta decisión de todo fundamento, y se ordene que el juicio sea aperturado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO …(Omissis)…TERCERO: Que se revoque la negación de Medida cautelar, …(Omissis)… y se ordene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, …(Omissis)…CUARTO: Que sea declarada con lugar la realización de las siguientes pruebas: La reconstrucción de los hechos, inspección ocular y el levantamiento planímetro, por cuanto son pruebas necesarias para discernir el esclarecimientos de la verdad.

III

En fecha 29-08-03, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Y.M.H., dio contestación al Recurso de Apelación que nos ocupa, en escrito que riela del folio 40 al 43.

Alega el Ministerio Público, que:

…(Omissis)…solicita que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: En atención a lo planteado en el Cuerpo Escritural del recurso,…(Omissis)…donde se aprecia que los recurrentes manifiestan en reiteradas oportunidades la falta de motivación en la sentencia del juez A-Quo, …(Omissis)…, en cuanto a la calificación jurídica que realizare la suscrita, en su escrito Acusatorio al igual que manifiestan los defensores que el Juez de la causa no motivo la negativa que realizara en cuanto a la solicitud de un cambio de medida,...(Omissis)…Esgrimen los recurrentes que ha sido violado el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; al no concedérsele el solicitado cambio de medida y de igual manera calificación jurídica,…(Omissis)…

SEGUNDO: MOTIVACION DEL CAMBIO DE MEDIDA

Debe obligatoriamente la vindicta publica indicar, que el juzgador en el numeral CUARTO, del fallo que dictare como consecuencia de la Audiencia Preliminar de fecha 12/08/2003, motiva su negativa de revocar la solicitud que hiciere la defensa, …(Omissis)…

TERCERO: MOTIVACION DE LA CALIFICACION JURIDICA

Explanan los defensores en tan nombrado escrito recursivo, que el Juez de la causa no motiva no fundamenta la negativa que realizara, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicitada por los mismos, tanto en la audiencia Preliminar como la realizaren a esa honorable Corte de Apelaciones, cuando arguyen que REVOQUE la calificación jurídica realizada por este Despacho Fiscal, así como también solicitan se apertura el juicio por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, …(Omissis)…A tal efecto la vindicta pública obligatoriamente debe indicar que el Juzgador, en su numeral QUINTO, motiva acertadamente tal negativa…(Omissis)…

Concluyendo:

“…Solicito sea declarado “Sin lugar” el recurso interpuesto por los Abogados. M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEOMAR NARVAEZ, en defensa del ciudadano E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, al igual la solicitud de revocación y nulidad solicitada …(Omissis)…”

IV

En fecha 01-09-03, el abogado J.A.M.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana R.S. DECANIO DE RODRIGUEZ, en su condición de víctima y querellante; dio contestación al Recurso de Apelación que nos ocupa, en escrito que consta de diez (10) folios útiles, alegando:

...(Omissis)…Los apelantes señalan como primer punto de su recurso lo siguiente:

Primero

“…….que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación ……los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación …(Omissis)… los apelantes se dedican a señalar y transcribir varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como distintas valoraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre lo que debemos entender por motivación, …(Omissis)… que el auto dictado por el Tribunal de la causa en la audiencia preliminar, adolece del vicio por ellos señalado …(Omissis)… paso a señalarles que efectivamente el Juez al dictar su decisión conforme a la calificación jurídica aportada por el Fiscal …(Omissis)… si estaban en contra de alguna actuación debían haberlas impugnado en el momento preciso, así como solicitar la práctica de todas y cada una de las diligencias que ellos consideraban pertinentes para la mejor defensa de su representado… (Omissis)… El tribunal se acogió a todas y cada una de las pruebas llevadas a cabo en la investigación y ordenadas por el Ministerio público, por lo tanto siendo ella la persona encargada de dirigir la investigación, era su persona quien estaba empapada de todas y cada una de las circunstancias que influyeron en su calificación y de esta forma determinar quienes eran los presuntos culpables,… (Omissis)… no puede alegarse falta de motivación, cuando el sentenciador considera que es prudente y ajustada a derecho la calificación jurídica adoptada por el Fiscal…(Omissis)…

En cuanto a la negativa de la medida cautelar solicitada por los defensores y que ellos consideran inmotivada, el Juez de la causa explana de una forma más que suficiente los motivos y considera no debe otorgarse la medida sustitutiva solicitada, ya que conforme a la dinámica procesal los defensores, de una forma equivocada solicitaron fue LA REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y tal acto debió ejercerse como tal en la audiencia de presentación,…(Omissis)… El juez de la causa motivó y justificó su decisión con una argumentación convincente a los fines de Ley, lo cual constituye la función propia del órgano jurisdiccional,… (Omissis)…como prueba solicito a la Corte de Apelaciones que efectúe un cotejo de la sentencia apelada y el escrito que sustenta dicho recurso, …(Omissis)…

SEGUNDO

Que la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, “como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y SUO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, para que se materialice esta circunstancia, se requiere que el agente material del hecho haya prevenido los resultados,…(Omissis)… En este sentido valen igualmente, las consideraciones hechas en el particular Primero y doy por reproducidas en este acto, ya que fue el Ministerio Público, que ordenó, dirigió y trazó la estrategia de la investigación y no podía el Juez de la causa hacer una valoración propia del juicio oral, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, con el fin de determinar la sustentabilidad de la acusación…(Omissis)… El juez se limito a realizar toda y cada una de las valoraciones que considero procedentes para dictar su decisión y mantener el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado,…(Omissis)… En cuanto al Particular Tercero de la apelación, lo mismo constituye una repetición de los alegatos contenidos en los particulares Primero y Segundo del escrito de Apelación, respecto a la negativa de otorgar una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado y en este sentido doy por reproducidos cabalmente los alegatos efectuados en cuanto a dichos particulares Primero y Segundo de este escrito, por considerarlos bastantes y suficientes en cuanto a los alegatos en ellos explanados…(Omissis)…

En cuanto al Particular Cuarto del escrito de Apelación, señalan los defensores lo siguiente: “…que disienten expresamente de esta decisión donde se les niega la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular en el sitio del suceso, con el consabido levantamiento planimétrico”, ya que ellos consideran que lo único que pidieron era que se realizaran estas pruebas, porque eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En tal sentido la posición del Juzgador es clara, por cuanto el mismo no puede pronunciarse sobre la práctica de pruebas en esta fase del proceso, ya que lo que origina la audiencia preliminar es el haber realizado una investigación preliminar, que trajo como consecuencia una acusación fiscal con pruebas suficientes para lo mismo, por lo tanto era impertinente e ilegal pronunciarse sobre tales pruebas que no se habían realizado, …(Omissis)… en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puedan plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación;…(Omissis)…No está permitido en la fase preliminar del proceso tratar materias de fondo como era lo solicitado por los apelantes en este particular y así pido a la Corte lo dictamine a dictar su sentencia, …(Omissis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, M.C.A. y A.P.P., designando ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ.

En fecha 04-09-03, Mediante acta, el Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.

En fecha 04-09-03, la Dra. M.C.A., en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión de fecha 05-09-03, con ponencia del Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones A.P.P. y atendiendo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar las inhibiciones de los jueces superiores M.C.A. y ALBERTO TORREALBA LOPEZ y se acordó convocar a los suplentes especiales a quienes correspondan el conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-09-03, atendiendo a la decisión antes referida, se libraron convocatorias a los Abogados: J.A.J.J., y VICENTE MUJICA AMADOR, en sus condiciones de Primer y Segundo Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozcan de la presente causa, excusándose ambos vía telefónica por los números 0414-8457251 y 0414-2394311 respectivamente en esa misma fecha. Por tal motivo, en fecha 08-09-03, se procedió a convocar a la Dra. Z.B.M. y Dr. A.R.M., en sus condiciones de Suplentes Especiales de los jueces de esta Corte de Apelaciones, excusándose la primera de las mencionadas.

En fecha 09-09-03, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Dr. A.R.M., atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Juez Suplente Especial. En esta misma fecha se procede a convocar a la Dra. J.M.A. en su carácter de cuarta Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones.

Mediante acta de fecha 15-09-03, la Dra. J.M.A., manifiesta excusarse de conocer la presente causa; en virtud de haber emitido opinión en la misma en fecha 25-06-03. Es por lo que en fecha 17-09-03 esta Superior Instancia procede a convocar a la Quinta Suplente Especial Dra. G.E.O., a los fines de conocer la causa en cuestión.

En fecha 19-09-03, la Dra. G.E.O., manifiesta excusarse de conocer la presente causa; en virtud de lo establecido en el artículo 35 y 36 de la Ley del estatuto de la función Pública. Es por lo que en fecha 22-09-03 esta Superior Instancia procede a convocar a la Sexta Suplente Especial Dra. DARLINE J.R.L., a los fines de conocer la causa en cuestión.

En fecha 23-09-03, compareció por ante esta Corte de Apelaciones la Dra. DARLINE J.R.L., atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Jueza Suplente Especial.

Mediante auto de fecha 24-09-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

PRIMERA DENUNCIA: Alega la Defensa Privada a cargo de los abogados: M.E. RONDON SALAS, A.R.C. y NEOMAR NARVAEZ, que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, entre otras cosas, porque según aprecian, el juzgador no realizó un mínimo razonamiento lógico que le permitiera explanar las causas por las que consideró que la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público es o no la adecuada, ni el motivo por el cual no otorga una de las medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para tener el derecho de ser juzgado estando en libertad.

La Sala, para decidir, observa: Analizada como ha sido la decisión objeto de impugnación, se pudo apreciar que la misma presenta motivación suficiente en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante un auto de apertura a juicio dictado en audiencia oral poniendo fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, contentivo de múltiples decisiones que pueden ser recurribles en apelación. Todo esto, en razón de que el auto de apertura fija los límites de hecho y jurídico del debate oral y público y será el Tribunal de Juicio quien vendrá a resolver aquellos aspectos relacionados con los hechos y los relacionados con el derecho que hayan sido planteados por las partes y no se hubieren resueltos en el acto de la audiencia preliminar.

Para admitir la acusación, el Juez de Control sólo tomará en cuenta una determinación precisa del hecho objeto de juicio y no puede entrar a valorar los elementos de pruebas presentados por las partes a los fines de determinar la mayor o menor culpabilidad del acusado. Tampoco puede concluir en el establecimiento firme de su responsabilidad penal en el hecho punible que le imputa la representación fiscal o el querellante cuando lo hubiere como en el presente caso, y solo cuando se aparte de la calificación jurídica de la acusación, es que deberá expresar las razones por las cuales lo hace, atendiendo a lo previsto en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la Sala, que ante las distintas circunstancias invocadas por las partes y en claras contradicciones, pero que de alguna manera constituyen bases para la acusación, deben necesariamente ser dilucidadas o esclarecidas en el juicio oral y público. Sin que ello signifique, que el Juez de Control al admitir la acusación fiscal con la calificación jurídica establecida en la misma que lo es a titulo provisional, como lo reseña el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas, esté considerando culpable al acusado.

Concluye la Sala, en atención a las consideraciones anteriores, que la decisión impugnada contenida en el auto de apertura a juicio dictado en la causa que se le sigue al ciudadano E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, está lo suficientemente motivada en relación con la admisión de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8° y 12°, y artículo 282 todos del Código Penal.

En cuanto a lo denunciado por los recurrentes relacionado con el motivo por el cual el Tribunal Primero de Control, no motivó el por qué no otorga una de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. Considera esta Sala Única Accidental, que cuando el referido tribunal se pronunció en el acto de la audiencia preliminar de fecha 12-08-03, en el sentido de declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, fijó razones suficientes para tomar tal decisión; por lo que, sí estableció las motivaciones necesarias que lo llevaron a esa disposición final. Concretamente cuando establece en su particular cuarto:

En tal sentido, es prudente discernir respecto del arraigo del ciudadano imputado a esta jurisdicción del estado apure. Así las cosas, se observa del legajo contentivo de la causa, que el ciudadano E.N. no obstante tener parte de su grupo familiar en esta ciudad de San F. deA., vive y tiene el asiento permanente de su residencia en una ciudad de un Estado distinto del Estado Apure, según se evidencia de los propios dichos de su Defensor. Es por eso que aún cuando parte de las raíces familiares del imputado se encuentran en esta ciudad, tal realidad, a criterio de este tribunal, no es suficiente para probar ante el mismo el arraigo que manifiesta tener el imputado a este Estado, infiriéndose así el peligro de fuga del imputado, toda vez que el mismo imputado refiere en su declaración durante la Audiencia Preliminar, que luego de los hechos se presentó ante su superior jerárquico para luego enterarse que pesaba sobre él una orden de aprehensión por lo acaecido, no compareciendo al Tribunal hasta transcurrido un mes; y que emerge además en el presente caso, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado que eso supone, amén del comportamiento del mismo durante el inicio de la investigación y del proceso, evidente al expediente.

Sumado a lo anterior, cabe recordar la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 25-06-03, causa penal N° 1Aa 698-03, se estableció:

Por otra parte, esta sala reitera su criterio, que cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, se debe entender la misma como una solicitud de sustitución o revisión de medida, tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que estatuye la posibilidad de los interesados de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal que lleve la causa, lo cual constituye un derecho del imputado. Así mismo, el juez de la causa debe examinar su mantenimiento cada tres (3) meses, con el objeto de sustituirla por medidas menos gravosas.

Por todo lo expuesto, en relación con la denuncia analizada, concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Aducen los recurrentes en su escrito de denuncia titulada como “Segundo”, en su aspecto esencial de la misma, que no pueden permitir “que a los hechos se le otorguen una calificación jurídica totalmente alejada de la verdad, como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, para que se materialice esta circunstancia, se requiere que el agente material del hecho, haya prevenido los resultados es decir, que en su mente se haya recreado la idea de que su acción podía ocasionarle la muerte de alguna persona y a pesar de ello, realice el acto. Circunstancia que en ningún caso se materializan en los hechos que nos ocupan,”.

La Sala, para decidir, observa: Advierte la Sala a los recurrentes, que tal planteamiento aducido a situaciones de hecho que aún no han sido debatidos en un juicio oral y público, demostrables con las pruebas ofrecidas por las partes y hasta ahora tan solo admitidas durante el acto de la audiencia preliminar, no pueden las mismas ser apreciadas por el Tribunal de Control al final de la fase intermedia del proceso penal. Además, la calificación jurídica admitida en esta segunda fase del proceso, como ha quedado expuesto, lo es a titulo provisional y será en la fase siguiente del juicio oral y público cuando en definitiva el Tribunal en Funciones de Juicio al dictar su fallo lo hará sobre la base de una calificación jurídica dada al hecho punible a título definitivo, lo que no obsta para que referido tribunal pueda advertir sobre un cambio de calificación jurídica inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se ve, el cambio de la calificación jurídica puede también producirse en la última fase del proceso penal, luego de haber terminado la recepción de las pruebas, momento en el cual el juez presidente podría apreciar con claridad el cambio.

En el presente caso, tratándose de que la decisión recurrida está contenida en un auto de apertura a juicio, pudo el Tribunal de Control apartarse de la calificación jurídica provisional dada por el titular de la acción penal; pero, para ello, debía dar las razones por las cuales se apartaba de tal calificación jurídica; tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no hacerlo y por ser una facultad discrecional del Juez de Control, procederá entonces a admitir la acusación con la calificación jurídica que con carácter provisional está establecida en la acusación. Razones suficientes por las cuales se debe declarar sin lugar esta segunda denuncia, y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes, que en cuanto a la negación de la medida cautelar solicitada al ciudadano E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, disienten expresamente de tal decisión; pues, como se puede observar, según sus pareceres, del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena al juez revisar la medida y lo autoriza a sustituir las medidas cautelares, pero siempre y cuando sea por otra menos gravosa, por lo que en este sentido consideran que se ha violentado de manera flagrante los derechos al debido proceso y al juzgamiento en libertad de su defendido.

La Sala, para decidir, observa: Considera la Sala, que la denuncia así planteada, esta implícita en la denuncia primera que ha sido antes analizada y resuelta mediante una declaratoria sin lugar y así se decide.

CUARTA DENUNCIA: En esta denuncia los recurrentes, manifiestan disentir de la decisión del Tribunal Primero de Control dictada en la audiencia preliminar de fecha 12-08-03, en relación con la inadmisión de las pruebas de Reconstrucción de los Hechos, Inspección Ocular y Levantamiento Planimétrico, que fueran ofrecidas por los recurrentes y defensores privados del acusado: E.J. NARVAEZ HERNANDEZ en su debida oportunidad procesal. Sustentando legalmente su denuncia sobre la base legal del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el régimen de libertad de prueba aplicable en el proceso penal acusatorio. Argumentando además, que la defensa entiende, que ciertamente para el momento de la audiencia preliminar es inexistente la reconstrucción de los hechos y nunca se solicitó la valoración de dicha prueba, sólo que se admitiera la realización de la misma en el juicio oral y público. Que solicitaron además como prueba complementaria a la de la reconstrucción de los hechos, las que se encuentran fundamentadas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; Inspección Ocular y Levantamiento Planimétrico, considerándolas necesarias en la reconstrucción de los hechos para el esclarecimiento de la verdad.

La Sala, para decidir, observa: Esta Corte de de Apelaciones es del criterio, que ciertamente las pruebas ofrecidas por los recurrentes abogados: M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEOMAR NARVAEZ, actuando en representación del ciudadano: E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, debieron ser admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de su licitud, pertinencia y necesidad, y considerando que estamos ante un proceso penal acusatorio que pregona la libertad de prueba para probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, siempre que no estén expresamente prohibidas por la Ley y deberán referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Tal y como está previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La verdad procesal penal nos enseña, que conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, se permite a las partes probar los hechos sometidos a juicio, cualquiera sea el medio lícito y que pueda ser valorado por el juez según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Como lo establece el artículo 12 de la N.A.P..

Cabe recordar, que probar es un derecho que regula el proceso destinado a la fijación de los hechos por parte del juez al dictar su sentencia, lo que incluye la actuación de las partes dentro del proceso, quienes con sus pruebas inducirán al sentenciador a inclinarlo en la toma de la decisión final. Razones suficientes que tiene esta Sala Accidental para tener que ordenar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la admisión de las pruebas de Reconstrucción de los Hechos, Inspección Ocular y Levantamiento Planimétrico, ofrecidas por los abogados defensores del acusado E.J. NARVAEZ HERNANDEZ. Abogados: M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEOMAR NARVAEZ CABRERA, atendiendo a su licitud, pertinencia y necesidad; y en consecuencia declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados M.E. RONDON SALAS, A.D.R.C. y NEHOMAR NARVAEZ CABRERA, defensores del ciudadano: E.J. NARVAEZ HERNANDEZ, Acusado en la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 407 con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8° y 12° y artículo 282 todos del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 12-08-03 y publicada en fecha 15-08-03 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, salvo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de Reconstrucción de los Hechos, Inspección Ocular y Levantamiento Planimétrico.

SEGUNDO

Se ORDENA: Al Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitar las actuaciones al Tribunal de Juicio donde se encuentra la causa, a los fines de que admita las pruebas que le fueron declaradas inadmisibles a la defensa, atendiendo a las motivaciones que dieron origen a la presente decisión. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).

A.P.P..

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.

(PONENTE.)

A.R.M.. DARLINE J.R..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 745-03.

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