Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003410

ASUNTO : SP11-P-2006-003410

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

ESCABINOS: J.G.V.B. Y

J.R.G.G.,

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

FISCAL ABG. BEN A.S.R.

ACUSADO: F.M.Q.

DEFENSORA: ABG. N.C.L.R.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, estando el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. N.C.L.R.; Este Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos de está Extensión Judicial, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 17 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de “Peracal”, carretera que desde San Antonio conduce a la ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio B.E.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-460, de idéntica fecha suscrita por funcionario adscrito al Comando de Peracal, Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió a solicitar al conductor de un vehículo de color blanco que se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, procurando la presencia de dos ciudadanos que sirviesen como testigos del procedimiento, observando que en el maletero del vehículo en referencia transportaba “…varios paquetes contentivos de panelas y en la parte interior del asiento trasero otro lote de paquetes de panelas, que al contarlas arrojó un total de 90 paquetes…” al consultar al conductor del vehículo acerca de la procedencia y documentación de la mercancía que transportaba, este manifestó no poseer factura que amparara la misma y que sólo se limitaba a transportarla a flete hacia la ciudad de San Cristóbal, por lo cual y ante la aparente procedencia ilegal de la mercancía se procedió a su detención, siendo identificado el conductor del vehículo como F.M.Q. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. III de esta Extensión Judicial Penal, Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Abg. K.T.D.D.; los jueces escabinos J.G.V.B. y J.R.G.G., la Secretaria Abg. Dily M.G.R. y el Alguacil de Sala; la ciudadana Juez presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., la Defensora Pública Abg. N.C.L.R. y el acusado de autos, informando así mismo sobre la ausencia de órganos de prueba.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano en contra del ciudadano F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 10 de marzo de 2008, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. N.L.R., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Conforme lo previamente manifestado con mi defendido en diferentes oportunidades, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”.

Admitidas como fueron en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, en Audiencia Preliminar de fecha en fecha 10 de Marzo de 2008, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, y de hacerlo sería libre de juramento, manifestando al efecto el acusado: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, es todo”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito que se prescinda del contradictorio y se prescinda del debate de las pruebas, igualmente ciudadana Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, razón por lo cual se ordena al alguacil de sala a fin de que verifique si a comparecido algún órgano de prueba (testigos, expertos), informando el mismo que no ha comparecido ninguna persona en esté asunto a la sede del Tribunal; verificada la ausencia de órganos; se incorporan por su lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público, describiendo las siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. - RECONOCIMIENTO Y DICTAME PERICIAL,SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006/E, N° 533, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrito por el Funcionario P.J.C.R., adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

  2. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 900, de fecha 07 de Diciembre de 2006, practicada al vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo LTD Landau, tipo Sedan, color blanco, placas AED-781, año 1976, suscrita por los funcionarios inspector G.A.J.A., Detective R.R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos Peracal.

  3. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 471, de fecha 13 de Diciembre de 2006, practicada al Registro de Vehículos, N° 2984116, suscrita por el Agente LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos peracal.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Regional Ing. A.M., adscrito al S.A.S.A, oficina de San Antonio ubicada en las Instalaciones de la Aduana principal.

    Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo de 2008, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano F.M.Q., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

    El representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la Defensa, así como al control de la prueba, ni la renuncia al lapso de la apelación realizado por el mismo, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.

    El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia.

    En este estado la Ciudadana Juez, declara concluida la fase de recepción de pruebas. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al día de la Audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

    -IV-

    COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación y las pruebas

    Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano , tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

    -b-

    Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

    Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

    -c-

    DEL DELITO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación Jurídica de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    El delito o hecho punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, establece la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión.

    -d-

    De la participación del acusado y su responsabilidad

    La participación del acusado F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, queda acreditada a través, de su admisión de responsabilidad o culpabilidad, de los hechos endilgados por el representante del Ministerio Público, así como la incorporación y de la evacuación por su lectura de los medios de prueba o documentales promovidas como lo fueron:

  5. RECONOCIMIENTO.Y.DICTAME.PERICIAL,SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006/E, N° 533, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrito por el Funcionario P.J.C.R., adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

  6. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 900, de fecha 07 de Diciembre de 2006, practicada al vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo LTD Landau, tipo Sedan, color blanco, placas AED-781, año 1976, suscrita por los funcionarios inspector G.A.J.A., Detective R.R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos Peracal.

  7. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 471, de fecha 13 de Diciembre de 2006, practicada al Registro de Vehículos, N° 2984116, suscrita por el Agente LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos peracal.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Regional Ing. A.M., adscrito al S.A.S.A, oficina de San Antonio ubicada en las Instalaciones de la Aduana principal.

    Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

    Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado F.M.Q. , en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

  9. RECONOCIMIENTO.Y.DICTAME.PERICIAL,SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006/E, N° 533, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrito por el Funcionario P.J.C.R., adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

    Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, consideran que a través de ella se puede constatar claramente la existencia de la mercancía que se pretendía introducir al país sin cumplir con todo el procedimiento de ley; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  10. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 900, de fecha 07 de Diciembre de 2006, practicada al vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo LTD Landau, tipo Sedan, color blanco, placas AED-781, año 1976, suscrita por los funcionarios inspector G.A.J.A., Detective R.R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos Peracal.

    Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, corroboran que el vehículo utilizado para la consecución del hecho endilgado no registra ningún tipo de solicitud o alteración; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  11. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 471, de fecha 13 de Diciembre de 2006, practicada al Registro de Vehículos, N° 2984116, suscrita por el Agente LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos peracal.

    En base a las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, considera que el Registro de Vehículos, estudiado por medio de la experticia referida, demuestra que el mismo es de origen legal en el país; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Regional Ing. A.M., adscrito al S.A.S.A, oficina de San Antonio ubicada en las Instalaciones de la Aduana principal.

    En base a las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, considera que de la inspección realizada se constato que la mercancía reunía las condiciones necesarias y que los funcionarios actuantes, apegados a la ley ordenaron su donación; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

    Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira , es culpable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano , por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    -e-

    De la pena

    El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano establece la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, siendo su término SEIS AÑOS por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

    De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

    En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

  13. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

  14. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

    -f-

    Las Costas

    No se condena en costas al acusado F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, el Barrio Colinas del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena al acusado Pagar por concepto de multa, el equivalente a seis (06) veces del valor en aduana, especificado en el Dictamen Pericial que riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se condena asimismo a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTINE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, en fecha 20 de noviembre de 2.008.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada.

Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintinueve (29) del mes de Septiembre de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Vencido el lapso de ley para ejercer algún recurso, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

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