Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002726

ASUNTO : SP11-P-2009-002726

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada L.R.F., Defensoras Publica, en su condición de Defensora de los imputados H.A.F.B., Y GILDAR DE J.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano , y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El 19 de Septiembre de 2009 siendo las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio P.M.U., observaron al final de una calle ciega un vehículo marca Toyota, modelo samuray, año 1987, al acercarse al lugar observaron que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas y al mismo le estaban cargando mercancía de la cesta básica, inspeccionaron si el sitio donde se encontraba el vehículo poseía algún registro comercial, notando que no, seguidamente solicitaron a un ciudadano que iba saliendo de las caballerizas que fuese testigo del procedimiento, procedieron a entrar al establecimiento encontrando productos de la canasta básica, en la misma actividad observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que no conocían al dueño o chofer del vehículo, se les realizó inspección personal, manifestando que no tenían documentación personal en ese momento, los ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar trabajos como maleteros, posteriormente presumiendo la comisión de un delito se procedió a detener a los ciudadanos mencionados, quienes dijeron llamarse H.F. BOHORQUEZ Y GILDAR DE J.T., seguidamente solicitamos al dueño de la mercancía manifestando que no sabían quien era, se indago con los habitantes del sector que si conocían a la dueña del establecimiento siendo infructuosos el mismo, los preescritos ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar los trabajos como maleteros, posteriormente presumiéndose la comisión de un delito de contrabando y acaparamiento.

Corre agregada a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

• Acta de Investigación Penal signada con el n° CR-1-DF-3RA-CIA-SIP:636

• Acta de derechos del imputado

• Acta de entrevista del ciudadano Bueno Chacín Freddy

• Acta de retención de vehículo

• Acta de retención de mercancía

• Informe médico realizado a los ciudadanos detenidos

• Solicitud de reseña policial y datos filiatorios

• Solicitud de reactivación de seriales

• Dictamen Pericial

- En fecha 21-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: H.A.F.B., de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de E.B. (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio C.A.P., Estado Táchira; GILDAR DE J.T., de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de M.L. (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio C.A.P., Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado H.A.F.B., GILDAR DE J.T., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

CUARTO

NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.

QUINTO

SE COLOCA A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, La mercancía objeto del presente procedimiento y el vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas XCT957, color negro, clase camioneta, serial de carrocería FJ62060924, año 1987, de uso particular.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, decretada en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son colombiano, sostén de familia y con arraigo en la Jurisdicción del estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (CUSTODIO), capaz de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolano, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente , asimismo, en caso de que los imputados se sustraigan el proceso deberán cancelar por vía de multa 60 unidades Tributarias cada uno 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-Mantener el domicilio o informar al Tribunal su cambio. 5. Prohibición de incurrir en nuevos delitos Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados H.A.F.B., GILDAR DE J.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (CUSTODIO), capaz de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolano, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente , asimismo, en caso de que los imputados se sustraigan el proceso deberán cancelar por vía de multa 60 unidades Tributarias cada uno 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-Mantener el domicilio o informar al Tribunal su cambio. 5. Prohibición de incurrir en nuevos delitos Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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