Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 16 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000388

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 03-10-2006 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO contra la decisión del 08-09-2006 proferida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los imputados FERNEI CUERO, E.G. ANGULO HURTADO, EDWIN PORRAS PALACIOS, JAMES MAUIRICIO RIASCOS CABEZAS, L.D. CUERO HERNÁNDEZ, RONALD PALACIOS CASTILLOS, JHONNY RIOFRIO VALENCIA y A.G. por estar investigados por los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociaciones Ilícitas tipificado en el artículo 286 del Código y Ocultamiento de Armas Prohibidas, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 eiusdem; recurso interpuesto en fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, éste no dio contestación al mismo y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelación, previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 05-10-2006 fue admitido el recurso y estando en el lapso de sentenciar se procede a resolver el fondo de la cuestión planteada, mediante las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público adversa las medidas cautelares impuestas a los imputados esgrimiendo que les fueron incautadas tres tipos de drogas: Mariahuana, Crack y Cocaína cuando el delito de posesión de sustancia ilícita sólo permite al consumidor un tipo de droga para cada caso; igualmente esgrime que en el estado incipiente de investigación no hay experticia alguna que indique la existencia del delito de posesión ilícita, sólo lo dicho por los imputados y cita a tales efectos sentencia de la Sala de Casación Penal, que sienta el criterio de la necesidad de practicar los exámenes: toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico forense, a los fines de establecer la condición de consumidor del imputado.

Agrega además que igualmente fue decomisado un envase de vidrio (de los utilizados para envasar compotas) contentivo de un polvo de color blanco (presunto bicarbonato); restos de un rollo de papel de aluminio plateado, una cucharilla metálica; ocho trozos de metal recubiertos en su borde superior con material plástico (usados presuntamente para inhalar presunta droga); indicando que tales artículos son utilizados para mezclar, medir, dividir y envolver la droga, para su posterior distribución; que tales circunstancias deben ser apreciadas y que unidas a la droga incautada configuran el delito de tráfico ilícito de las sustancias prohibidas.

También invoca la magnitud del daño causado, al ser calificado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, razón por la cual mediante jurisprudencia del máximo Tribunal ha quedado excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas:

Y por último esgrime el hecho de la concurrencia de delitos como asociación ilícita previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto fueron ocho personas las que se pusieron de acuerdo para ejecutar el delito de tráfico o de posesión ilícita y el delito de ocultamiento de armas prohibidas previsto en el artículo 277 eiusdem, por la incautación de 4 cartuchos calibre 12 sin percutir, 11 cartuchos calibre 38 sin percutir y un cartucho 9 mm sin percutir; que estos motivos desvirtúan la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas y sobre los cuales no hubo pronunciamiento del juzgador en la motiva del fallo.

También agrega el comportamiento de los imputados de no querer someterse al proceso en libertad, pues, huyeron al percatarse de la presencia de la comisión policial, además de señalar que el ciudadano A.G. admitió que se está presentando por consumo. Con fundamentos en estos argumentos concluye que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la privación de libertad, y en tal virtud solicita la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas decretadas.

DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 2006, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, concluidas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación de los imputados FERNEI CUERO, E.G. ANGULO HURTADO, EDWIN PORRAS PALACIOS, JAMES MAUIRICIO RIASCOS CABEZAS, L.D. CUERO HERNÁNDEZ, RONALD PALACIOS CASTILLOS, JHONNY RIOFRIO VALENCIA y A.G., hizo el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo estima que existen suficiente elementos de convicción que relacionan a los imputados con el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, que en principio considera el Tribunal que encuadran dentro de la previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados puede ser garantizado mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa, considerando por una parte que el peso total y definitivo de la presunta droga incautada, pudiera arrojar una medida inferior a los 2 gramos, si tomamos en cuenta que la medida del peso de la presunta fue tomada en forma bruta, es decir, tomando en cuenta el peso del envoltorio, lo cual podría hacer variar la calificación que en definitiva se le de al hecho investigado. Por otra parte tomando en consideración lo declarado por los imputados quienes se declararon inocentes de los hechos que se le imputan, manifestando además que todos son consumidores de droga, circunstancia esta que aunada al hecho de que no se encontró ningún otro elemento que permita relacionarlo con la actividad de tráfico, distribución o ocultamiento de sustancias prohibidas, y si por el contrario se dejó constancia de la incautación de una serie de utensilios (pipas) que son utilizadas para el consumo de drogas, y si a ello le agregamos que los imputados son jóvenes que no registran antecedentes penales ni policiales , a excepción de uno que presenta un asunto ante el Tribunal por el delito de posesión de drogas y además trabajan en el comercio informal, es por lo que el Tribunal considera, procedente dictar una medida cautelar que resulte menos gravosa, que les permita continuar con las investigaciones del caso, evitándole la aplicación de una medida privativa de su libertad, cuyos efectos resultarían daños irreversibles a sus personas, contraviniendo así el espíritu y propósito de nuestra Carta Magna y demás leyes que regulan la materia. Adicionalmente el Tribunal tuvo en consideración para tomar la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva los principios rectores de nuestro proceso penal, en especial el principio de Inocencia, el Principio de L.P. y el Principio de Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El apelante muestra su inconformidad con la decisión judicial que acordó medidas cautelares sustitutivas para los imputados, encuadrando los hechos, el Juez a quo en el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando para el director de la investigación se trata de un delito de tráfico ilícito de dichas sustancias, igualmente, impugna el auto por la falta de pronunciamiento judicial respecto de los delitos de agavillamiento y ocultamiento de arma prohibida, que imputara igualmente a los detenidos.

Circunscritos así, los motivos que justifican la inconformidad del apelante con la decisión judicial, se observa, que el mismo denuncia la omisión de pronunciamiento del Jurisdicente respecto de la concurrencia de delitos, toda vez, que el Fiscal también imputó a los detenidos los delitos de: asociación ilícita previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto fueron ocho personas las que se pusieron de acuerdo para ejecutar el delito de tráfico o de posesión ilícita y el delito de ocultamiento de armas prohibidas previsto en el artículo 277 eiusdem, por la incautación de 4 cartuchos calibre 12 sin percutir, 11 cartuchos calibre 38 sin percutir y un cartucho 9 mm sin percutir; y confrontada esta denuncia con el auto impugnado se advierte que en su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación de imputados además del delito de tráfico de las sustancias ilícitas imputó a los detenidos, los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del código citado en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y la recurrida, sólo resuelve lo concerniente al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando los hechos investigados en el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en base a ello procedente la aplicación de medidas menos gravosas a los imputados, infringiendo la norma constitucional que consagra el derecho que tiene el recurrente a que se le de respuesta sobre todo lo peticionado.

De manera que, constatado, el vicio denunciado por el recurrente como lo es la omisión de pronunciamiento respecto de dos delitos que a juicio del titular de la acción igualmente derivan de los hechos investigados, se patentiza la infracción del principio de exahustividad que regula la función jurisdiccional, por no cumplir el a quo, con su obligación de examinar y dar adecuada respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de las partes, en salvaguarda de sus derechos procesales fundamentales como el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, toda vez, que el arbitro judicial para resolver el caso concreto sometido a su ministerio, debe examinar exhaustivamente tanto los cargos de la parte acusadora como los descargos de la Defensa, estudiando y contrastando cada argumento y contraargumento, para llegar a una conclusión, abonando de esta manera la transparencia e imparcialidad de sus decisiones, lo que se traduce en la garantía de orden constitucional del debido proceso, al estar conformada la misma, por el conjunto de principio procesales establecidos en la Constitución Nacional en protección de los derechos de los administrados.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que serán consideradas nulidades absolutas, aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado e igualmente a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro código procesal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República; deviniendo de la interpretación de esta norma, el carácter de nulidad absoluta de las infracciones al debido proceso, al constituir, el mismo, una garantía procesal consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De las razones expuestas, se concluye, que el acusador imputó dos delitos a los investigados durante la correspondiente audiencia de presentación y el Juez omitió el pronunciamiento respectivo, conculcando con ello el derecho de las partes de obtener adecuada respuesta a sus planteamientos, lo que implica la violación al derecho a la defensa, así mismo se violentó el derecho a la igualdad, pues, el Juez emitió criterio fundado en los descargos que hicieron los detenidos mas no estimó todos los delitos imputados por el Fiscal y como corolario de esta cadena de infracciones se produce la violación al debido proceso, que por ser una garantía procesal de orden constitucional se traduce en un vicio de nulidad absoluta, conforme a las disposiciones del citado artículo 191; siendo lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación, decretando la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, por constituir el acto donde se produjo el vicio y asimismo, la nulidad del auto dictado al término de dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 ieusdem, y así se decide.

Con esta decisión queda al arbitrio del Ministerio Público, hacer las correspondientes imputaciones a los ciudadanos involucrados en los hechos respetando sus derechos fundamentales y presentarlos nuevamente ante la autoridad judicial, o realizar el acto conclusivo que resulte de la investigación.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del 08-09-2006 proferida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los imputados FERNEI CUERO, E.G. ANGULO HURTADO, EDWIN PORRAS PALACIOS, JAMES MAUIRICIO RIASCOS CABEZAS, L.D. CUERO HERNÁNDEZ, RONALD PALACIOS CASTILLOS, JHONNY RIOFRIO VALENCIA y A.G. por estar investigados por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD de la audiencia de presentación de los mencionados imputados y del auto objeto de la apelación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

GP01-R-2006-000388

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