Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000161

ASUNTO : SP11-P-2011-000161

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADO: F.E.S.S.

DEFENSOR: ABG. L.R.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18-01-11, compareció el efectivo ABO/1RO PLACA 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la policía de Ureña, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme lo establece los articulo 112, 169, 219 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada a la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en labores de patrullaje por diferentes calles y barrios del Municipio P.M.U., siendo las dos horas de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2011-000076, fechada 11 de enero de 2011, emanada del Juez Segundo de Control, solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.011, bajo causa 20F-0022-10, mediante la cual autoriza el allanamiento en vivienda ubicada en el Barrio 5 de julio carrera 10 entre calles 11 y 12, se encuentra una casa de color ladrillo, casa sin numero, con una ventana, dos puertas de color blanco, dos columnas, una con cemento y la otra con pura cabilla, frente a la casa hay un portón de color gris, pared blanca donde se visualiza el numero 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, para tal efecto me constituí en comisión acompañado de los efectivos: Cabo 2do Placa 2296 G.L., Distinguido Placa 2663 Mora Jhoan, Distinguido Placa 2720 M.K., Agente Placa 3802 Patiño Lisbeth, y nos trasladamos en la unidad P-555 hacia el centro del Municipio P.M.U. en donde ubicamos dos testigos de nombres NUÑEZ PEÑA ALEXIS y CONTRERAS ESCALANTE J.C., a quienes se les solicito que sirvieran de testigos para la practica de una diligencia policial y a ello dieron su consentimiento, siendo las dos horas de la tarde nos apersonamos en el frente de la vivienda procedimos a tocar y fue cuando salió un ciudadano quien vestía camisa chemise de color vino tinto con rayas azules, pantalón blue jean, zapatos marrones, inmediatamente aseguramos el lugar y se le leyó al ciudadano la orden de allanamiento, en virtud de que allí pudiera encontrarse evidencias de interés criminalística, que instruye por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, emanada del Juez Segundo de Control de San A.d.T., haciéndole entrega de una copia al ciudadano en presencia de los testigos, luego se procedió a inspeccionar la vivienda no encontrándose nada en la sala ni en las tres habitaciones , asimismo se reviso el baño y la cocina, estando en el patio tampoco se observo nada, pero al visualizar al lado derecho del patio se observo un pasillo el cual tiene una pared de bloque de color rojo, con una puerta de color blanca y al derecho de la misma se encontró la cantidad de diecisiete bombonas de gas, de color verde con un peso de 18 kilogramos cada una, de las cuales cinco son m.E., y doce marca DURAGAS, asimismo de las diecisiete bombona una se encuentra llena de gas marca duragas, y las otras dieciséis vacías y una bombona de veintisiete kilogramos, de color verde la cual estaba vacía inmediatamente se le solicito al propietario de la vivienda nos facilitara algún documento para el tener un deposito de las bombonas de gas, y el mismo no supo dar respuesta oportuna ni mostrar documentos de propiedad o adquisión de las bombonas de gas, se le manifestó al ciudadano que estaba cometiendo un delito, se notifico al fiscal del ministerio publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día 21 de enero de 2011, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.E.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de venezolana, nacido en fecha 03-06-1957, de 54 años de edad, hijo de J.C. (f) y de A.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V- 3.063.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.B.R.G.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IHOAN CALDERON, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto como su defensora a la Abg. L.R., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y cumpliré fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado F.E.S.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: F.E.S.S., quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi Abogada” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor a privada de los imputados Abg. L.R., quien expuso dejo a criterio del Tribunal la estimación de la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicitando para mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando a su vez el derecho que les asiste de ser juzgados en libertad y el principio de presunción de inocencia

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actas que conforman el expediente se lee: “En fecha 18-01-11, compareció el efectivo ABO/1RO PLACA 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la policía de Ureña, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme lo establece los articulo 112, 169, 219 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada a la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en labores de patrullaje por diferentes calles y barrios del Municipio P.M.U., siendo las dos horas de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2011-000076, fechada 11 de enero de 2011, emanada del Juez Segundo de Control, solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.011, bajo causa 20F-0022-10, mediante la cual autoriza el allanamiento en vivienda ubicada en el Barrio 5 de julio carrera 10 entre calles 11 y 12, se encuentra una casa de color ladrillo, casa sin numero, con una ventana, dos puertas de color blanco, dos columnas, una con cemento y la otra con pura cabilla, frente a la casa hay un portón de color gris, pared blanca donde se visualiza el numero 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, para tal efecto me constituí en comisión acompañado de los efectivos: Cabo 2do Placa 2296 G.L., Distinguido Placa 2663 Mora Jhoan, Distinguido Placa 2720 M.K., Agente Placa 3802 Patiño Lisbeth, y nos trasladamos en la unidad P-555 hacia el centro del Municipio P.M.U. en donde ubicamos dos testigos de nombres NUÑEZ PEÑA ALEXIS y CONTRERAS ESCALANTE J.C., a quienes se les solicito que sirvieran de testigos para la practica de una diligencia policial y a ello dieron su consentimiento, siendo las dos horas de la tarde nos apersonamos en el frente de la vivienda procedimos a tocar y fue cuando salió un ciudadano quien vestía camisa chemise de color vino tinto con rayas azules, pantalón blue jean, zapatos marrones, inmediatamente aseguramos el lugar y se le leyó al ciudadano la orden de allanamiento, en virtud de que allí pudiera encontrarse evidencias de interés criminalística, que instruye por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, emanada del Juez Segundo de Control de San A.d.T., haciéndole entrega de una copia al ciudadano en presencia de los testigos, luego se procedió a inspeccionar la vivienda no encontrándose nada en la sala ni en las tres habitaciones , asimismo se reviso el baño y la cocina, estando en el patio tampoco se observo nada, pero al visualizar al lado derecho del patio se observo un pasillo el cual tiene una pared de bloque de color rojo, con una puerta de color blanca y al derecho de la misma se encontró la cantidad de diecisiete bombonas de gas, de color verde con un peso de 18 kilogramos cada una, de las cuales cinco son m.E., y doce marca DURAGAS, asimismo de las diecisiete bombona una se encuentra llena de gas marca duragas, y las otras dieciséis vacías y una bombona de veintisiete kilogramos, de color verde la cual estaba vacía inmediatamente se le solicito al propietario de la vivienda nos facilitara algún documento para el tener un deposito de las bombonas de gas, y el mismo no supo dar respuesta oportuna ni mostrar documentos de propiedad o adquisión de las bombonas de gas, se le manifestó al ciudadano que estaba cometiendo un delito, se notifico al fiscal del ministerio publico.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: F.E.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de venezolana, nacido en fecha 03-06-1957, de 54 años de edad, hijo de J.C. (f) y de A.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V- 3.063.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: F.E.S.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadano identificado como: F.E.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de venezolana, nacido en fecha 03-06-1957, de 54 años de edad, hijo de J.C. (f) y de A.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V- 3.063.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.no incurrir en hechos punibles. 3. Presentarse a todos los actos del proceso.4. Presentar un fiador con ingresos mensuales superior a 50 Unidades Tributarias, él cual deberá consignar lo siguiente: C.d.R., C.d.T. con Ingresos mensuales; Balance Personal visado por un contador público, debe ser venezolano y presentar la última declaración del Impuesto sobre la renta.

Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.E.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de venezolana, nacido en fecha 03-06-1957, de 54 años de edad, hijo de J.C. (f) y de A.S. (v); titular de la cedula de identidad Nº V- 3.063.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-14, Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución de esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano F.E.S.S., por el delito atribuido de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.no incurrir en hechos punibles. 3. Presentarse a todos los actos del proceso.4. Presentar un fiador con ingresos mensuales superior a 50 Unidades Tributarias, él cual deberá consignar lo siguiente: C.d.R., C.d.T. con Ingresos mensuales; Balance Personal visado por un contador público, debe ser venezolano y presentar la última declaración del Impuesto sobre la renta

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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