Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001925

ASUNTO : SP11-P-2012-001925

RESOLUCION POR CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO, MEDIDA IMPUESTA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

DE LAS PARTES

JUEZA: K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO: DONEL A.F.C.

DEFENSORA: ABG. C.I.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público:

Acta de investigación penal de fecha 9 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quienes en labores de guardia en la sede de la brigada de vehículos de SAN ANTONIO observaron un vehículo procedente de la población de Capacho con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO PLACAS 99W-SAN, procediendo a indicarle al conductor que se aparcara a un lado de la vía, al verificar el estatus del vehículo, a tal efecto el ciudadano hizo entrega de una cedula de identidad a nombre de F.C.D.A., así mismo manifestó que los documentos del vehículo se le habían extraviado, ante el sistema SIIPOL el ciudadano no presento registro alguno, y el vehículo registra como SOLICITADO por el delito de apropiación indebida, por ante la Sub Delegación de V.E.C., al inquirirle al ciudadano sobre la procedencia del vehículo el mismo manifestó que un ciudadano llamado RODRIGO se lo había dado en la ciudad de Valencia para que lo entregara en Cúcuta a un sujeto que lo estaba esperando y quien le entregaría la cantidad de 30000 bolívares, quedando en este momento el ciudadano identificado plenamente a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, cabe destacar que luego de realizar las experticias pertinentes el vehículo fue trasladado al estacionamiento judicial san Antonio sucursal las adjuntas.

De igual manera la Fiscalía Actuante en la presente causa anexa a la causa en presencia de las partes y en audiencia: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación Valencia, quienes dejan constancia de lo siguiente: en labores de guardia en la sede del cuerpo de investigación se hizo presente el ciudadano DARWIIN J.B.C., venezolano de 26 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y manifestó: que el día viernes 08 de junio tres sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron a la altura de la plaza el roble municipio los guayos estado Carabobo, despojándolo del vehículo tipo camión Cava marca chevrolet modelo NPR, color blanco año 2007, uso carga, luego lo amordazaron y le taparon el rostro, y posteriormente fue montado en un vehículo marca Ford modelo fiesta color verde año 2002 aproximadamente, con rines de lujo de colores negro y plata, para ser llevado a un lugar desconocido donde lo mantuvieron toda la noche y parte del día sábado 08-06-12, posteriormente fue liberado en sector los guayos perital, calle principal en plena vía publica.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DONEL A.F.C., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.336, nacido en fecha 21 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.F. (f) y Nanyi de Flores (v); residenciado en Robles, calle la esmeralda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-2947553; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.d.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.G. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Tercera Abg. C.I., quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DONEL A.F.C., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°; en perjuicio deL ciudadano D.J.B.C.; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado DONEL A.F.C. de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DONEL A.F.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUINTO: Consigna en este acto copia de la denuncia del ciudadano, constante de dos folios útiles D.J.B.C..

• SEXTO: Solicitó se decline la competencia de la presente causa al Tribunal Penal del Estado Carabobo, por cuanto los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron a la ciudad de Valencia, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2012; los cuales fueron denunciados por el ciudadano D.J.B.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado DONEL A.F.C. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual, se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. C.I., quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, en vista de la exposición de la ciudadana Fiscal, y de la denuncia, llama la atención de esta defensa, el fue aprehendido a las 12:15 am., la cual fue posterior a la 01:00 hora de la tarde, por lo que solicita se desestime la flagrancia, se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto mi defendido es venezolano y no posee antecedentes penales, es por lo que pido que se otorgue una medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público:

Acta de investigación penal de fecha 9 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quienes en labores de guardia en la sede de la brigada de vehículos de SAN ANTONIO observaron un vehículo procedente de la población de Capacho con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO PLACAS 99W-SAN, procediendo a indicarle al conductor que se aparcara a un lado de la vía, al verificar el estatus del vehículo, a tal efecto el ciudadano hizo entrega de una cedula de identidad a nombre de F.C.D.A., así mismo manifestó que los documentos del vehículo se le habían extraviado, ante el sistema SIIPOL el ciudadano no presento registro alguno, y el vehículo registra como SOLICITADO por el delito de apropiación indebida, por ante la Sub Delegación de V.E.C., al inquirirle al ciudadano sobre la procedencia del vehículo el mismo manifestó que un ciudadano llamado RODRIGO se lo había dado en la ciudad de Valencia para que lo entregara en Cúcuta a un sujeto que lo estaba esperando y quien le entregaría la cantidad de 30000 bolívares, quedando en este momento el ciudadano identificado plenamente a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, cabe destacar que luego de realizar las experticias pertinentes el vehículo fue trasladado al estacionamiento judicial san Antonio sucursal las adjuntas.

De igual manera la Fiscalía Actuante en la presente causa anexa a la causa en presencia de las partes y en audiencia: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación Valencia, quienes dejan constancia de lo siguiente: en labores de guardia en la sede del cuerpo de investigación se hizo presente el ciudadano DARWIIN J.B.C., venezolano de 26 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y manifestó: que el día viernes 08 de junio tres sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron a la altura de la plaza el roble municipio los guayos estado Carabobo, despojándolo del vehículo tipo camión Cava marca chevrolet modelo NPR, color blanco año 2007, uso carga, luego lo amordazaron y le taparon el rostro, y posteriormente fue montado en un vehículo marca Ford modelo fiesta color verde año 2002 aproximadamente, con rines de lujo de colores negro y plata, para ser llevado a un lugar desconocido donde lo mantuvieron toda la noche y parte del día sábado 08-06-12, posteriormente fue liberado en sector los guayos perital, calle principal en plena vía publica.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano a tales fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DONEL A.F.C., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.336, nacido en fecha 21 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.F. (f) y Nanyi de Flores (v); residenciado en Robles, calle la esmeralda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-2947553; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°; en perjuicio deL ciudadano D.J.B.; con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: DONEL A.F.C., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.336, nacido en fecha 21 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.F. (f) y Nanyi de Flores (v); residenciado en Robles, calle la esmeralda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-2947553; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°; en perjuicio deL ciudadano D.J.B.C..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: DONEL A.F.C., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.336, nacido en fecha 21 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.F. (f) y Nanyi de Flores (v); residenciado en Robles, calle la esmeralda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-2947553; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°; en perjuicio deL ciudadano D.J.B.C.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Tocuyito.

SE DECLINA LA COMPENTENCIA de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 71 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado a ordenes de dicho Tribunal.

Del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia para el conocimiento de los delitos conexos, de la siguiente manera:

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.; (Negrillas del Tribunal).

De la redacción de la norma antes descrita, se evidencia, que siendo el Tribunal competente, el del territorio en donde se haya cometido el de mayor pena, y en esté caso el hecho acaecido como refieren las actas o el que imponen mayor pena, presuntamente fue cometido en el Estado Carabobo, es decir que el primer delito en cometerse fue en la ciudad de Valencia del referido Estado, es por lo que en fundamento a la norma antes señalada que se Declina Competencia para que el ciudadano imputado de autos sea presentado, ante el Tribunal de Control del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara con lugar la solicitud del Ministerio Público . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano DONEL A.F.C., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.336, nacido en fecha 21 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.F. (f) y Nanyi de Flores (v); residenciado en Robles, calle la esmeralda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-2947553; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°; en perjuicio deL ciudadano D.J.B.C.; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DONEL A.F.C.; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Tocuyito.

CUARTO

SE DECLINA LA COMPENTENCIA de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 71 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado a ordenes de dicho Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira, San Antonio; de la misma forma, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, a los fines de que realice el traslado del imputado a su centro de reclusión respectivo; del mismo modo, se ordena oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR