Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001507

ASUNTO : SP11-P-2007-001507

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 28 de enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P. en contra del ciudadano CARDENAS A.F.A., Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-88.195.555, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de L.E.C. (V) y de S.A. (V), domiciliado en Villa del Rosario, carera 6 12-15 casa numero 5 la Palmita, sin residencia fija en el país, asistido por su defensora Publica Abg. A.F.R., por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y no por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

…” ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-396 de fecha 13 de Julio de 2007, “Siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, cuando se observa que se aproxima un vehículo de color blanco, donde viajan dos ciudadanos del sexo masculino al llegar al punto de control le soliste al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicite al ciudadano conductor la documentación personal presentándome una cedula de identidad venezolana signada con el N° V- 11.017.610; a nombre del ciudadano A.D.T., conductor del vehículo marca Ford, color Blanco, Placa AA9597, Año 92, al ver una actitud nerviosa del ciudadano que lo acompañaba, procedí a buscar un testigo quien presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-9.136.950, a nombre del ciudadano PEÑARANDA HECTOR, Fecha de Nacimiento 04/09/1963, de 43 años de edad, Soltero, Alfabeta, No reservista, de Profesion Obrero, Natural y Residenciado en Calle 3 casa 15-47, Barrio Miranda, de San A.E.T., Telf. 0416-3760898, luego le manifesté al testigo que me acompañara junto con el ciudadano que viajaba como acompañante en el vehículo a la sala de requisa, en presencia del testigo lo identifique quien me presento un original del comprobante de cedula de identidad venezolana signado V-21.589.593, a nombre de A.P.A., donde le tome una impresión dactilar para compararla con la que tiene el comprobante de cedula de identidad venezolana y constate que la huella dactilar no es igual a la que tiene el documento; luego le pregunte al ciudadano en presencia del testigo que si el comprobante de cedula de identidad venezolana era de el; manifestándome que no, que le pertenecía a un primo. Al ver esta situación irregular me dirigí en Compañía del testigo hacia la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal, para verificar el numero de la cedula de identidad Venezolana en condición de residente por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL)) donde fui atendido por el Agente K.A., titular de la cedula de identidad N° V- 16.230.975, funcionario de guardia; el cual me manifestó que el comprobante de cedula de identidad signado con el numero V-21.589.593, registra ante los archivos de la ONIDEX a nombre del ciudadano A.P.A., fecha de nacimiento22/03/1985 y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde me manifestó que se llamaba F.A.C.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.195.555, fecha de nacimiento 13/06/1981, de 26 años de edad, de estado civil casado, alfabeta, no reservista, de Profesión u oficio Fabricante de Calzado, natural de Las Palmas del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado en la Avenida 6ta, 12-15, casa 05, Conjunto Cerrado La Palmita de la Población de Villa del Rosario de la República de Colombia, Telef. 3145107990. Seguidamente en presencia del Testigo le manifesté al ciudadano F.A.C.A. (Imputado), de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 205 del C.O.P.P, le advertí sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o pertenencias o adheridas al cuerpo objetos que pudieran relacionarlos con la comisión de hechos punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele inspección minuciosa, donde le fue encontrado en sus pertenencias, una constancia expedida por la DIEX de la ciudad de Bocono Estado Trujillo; donde especifica que en los archivos alfabético fonético aparece registrado el ciudadano A.P.A., quien obtuvo cedula de identidad N° 21.539.593 y nació en Barquisimeto Estado Lara el 22-03-1985 el mismo manifestó que el documento es de un primo. Después de esto procedí a hacer del conocimiento al TTE. (GN) E.U.C., Comandante del Punto de control fijo de Peracal, quien le manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con la Abogado Dra. M.T.O., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia. ...Es todo”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. C.D.V.A.P.; la Secretaria Abogada DOUGLENIS Y. L.M.; Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P., el imputado CARDENAS A.F.A. y su Defensora Publica A.F.R., verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARDENAS A.F.A., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y no por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado CARDENAS A.F.A., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y no por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en que se establece una menor de tres (03) años, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARDENAS A.F.A., identificado en autos, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y no por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano CARDENAS A.F.A., así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARDENAS A.F.A., Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-88.195.555, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de L.E.C. (V) y de S.A. (V), domiciliado en Villa del Rosario, carera 6 12-15 casa numero 5 la Palmita, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- EXPERTOS:

  1. - Testimonio del funcionario Experto M.O.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Experticia Grafo técnica N° 404, de fecha 14 de Julio de 2007, practicada al ejemplar con apariencia de comprobante de cedula de identidad N° 21.589.593, a nombre del ciudadano A.P.A., determinando la autenticidad de dicho documento. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.

  2. - Testimonio del Detective Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 441, de fecha 25 de Septiembre de 2007, practicado a un documento de identidad expedido por la Republica de Colombia, a nombre de CARDENAS A.F.A., signada con el numero N° CC-88.195.555, así como un certificado judicial expedido por la Republica de Colombia a nombre del ciudadano CARDENAS A.F.A., donde se deja constancia que el mencionado ciudadano no tiene asuntos pendientes por ante esa entidad. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.

    B.- TESTIGOS.

  3. - Testimonio del funcionario Perche Melean Rony, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional punto de control fijo Peracal, quien suscribe acta de investigación policial N° 396, de fecha 13 de julio de 2007, pertinente y necesaria porque en ella deja constancia de las circunstancias en que fuera aprehendido el imputado de autos, destacando que al momento de ser intervenido, procedió a identificarse con un documento autentico que no le pertenecía, reconociendo posteriormente ser CARDENAS A.F.A.. Solicito le sea puesto de manifiesto la referida Acta Policial a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.

  4. - Testimonio del ciudadano Peñaranda Héctor, Venezolano, pertinente y necesario por cuanto figura como testigo presencial de los hechos y describe las circunstancias en que fuera aprehendido el imputado de autos.

  5. - Testimonio del ciudadano P.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.589.593, pertinente y necesario por cuanto figura como el titular del comprobante de cedula de identidad que fuera utilizado por el imputado de autos para identificarse al momento de ser intervenido policialmente.

    C.- DOCUMENTALES.

  6. - Experticia Grafo técnica N° 404, de fecha 14 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Experto M.O.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al ejemplar con apariencia de comprobante de cedula de identidad N° 21.589.593, a nombre del ciudadano A.P.A., determinando la autenticidad de dicho documento.

  7. - Reconocimiento Legal N° 441, de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrita por el Detective Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un documento de identidad expedido por la Republica de Colombia, a nombre de CARDENAS A.F.A., signada con el numero N° CC-88.195.555, así como un certificado judicial expedido por la Republica de Colombia a nombre del ciudadano CARDENAS A.F.A., donde se deja constancia que el mencionado ciudadano no tiene asuntos pendientes por ante esa entidad.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARDENAS A.F.A., Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-88.195.555, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de L.E.C. (V) y de S.A. (V), domiciliado en Villa del Rosario, carera 6 12-15 casa numero 5 la Palmita, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado CARDENAS A.F.A., plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 28 de enero de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de Documento que no le pertenezca .3.- Prohibición de estar incurso en cualquier hecho punible a partir de la presente fecha.

QUINTO

FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 28 de enero de 2009, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

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