Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de abril del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000048

ASUNTO : SP11-P-2010-000048

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): F.E.C.R.

DEFENSOR (A): ABG. G.G.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de abril del 2010, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-000048, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado F.M.T. en contra del ciudadano C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective P.A.R.J., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de campo en la Jurisdicción de este estado y mediante fuentes vivas de información, se tiene conocimiento que en la población de Rubio, estado Táchira, que el día de hoy, un ciudadano de nombre G.R., quien frecuenta el restaurante Bello H.u. en la avenida principal de esa localidad, tenia conocimiento de la existencia de un cargamento de droga que venía de la población de San Antonio, en un vehículo tipo camioneta pick up color blanca, se desconoce otras características. En vista de la información aportada y previo conocimiento de nuestros Jefes inmediatos así como de los jefes de esta Oficina, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., Detectives E.B., D.C. y mi persona, a bordo de vehículos particulares, hacia dicha localidad con la finalidad de verificar la información antes aportada; una vez en las adyacencias del referido lugar, se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo (inteligencia) con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y corroborar la información suministrada, luego de varias horas de espera y de recorridos en el sector, logramos avistar una camioneta de color blanca, tipo pick up, estacionada frente al restaurant Bello Horizonte, por lo que procedimos a identificar al ciudadano, quien efectivamente manifestó ser G.R., a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, manifestó no estar vinculado con nada ilegal, no obstante acotó tener conocimiento de la persona que estaba realizando dicha actividad, por lo que manifestó no tener inconveniente en prestar la colaboración a la comisión para aclarar la situación, en ese mismo instante procedió a realizar llamada telefónica a un sujeto apodado EL PILLO, de nombre Franklin, conocido por él, quien luego de entablar comunicación le preguntó que donde se encontraba, manifestándole éste ciudadano, que se dirigía desde San Antonio hacía Rubio, pero que llegaría en dos horas debido a que se trasladaría hacía la trocha del barrio Bolivia, donde buscaría una mercancía, una vez cortada la comunicación, dicho ciudadano nos trasladó hasta la carretera de tierra o trocha, la cual queda ubicada específicamente en el sector Bolivia, vía la Colina y que conduce al sector Bramon, Rubio estado Tachira, donde manifestó este ciudadano que se encontraría, luego de varias horas de vigilancia en dicha vía, logramos avistar un vehículo tipo camioneta (pick up) de color blanco, que venia en dirección hacía el sector B.d.R., estado Tachira, el cual fue confirmado por el ciudadano que se encontraba en nuestra compañía, como el vehículo del sujeto conocido como EL PILLO, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darle voz de alto, conminándolo a descender de dicho vehículo, con la finalidad de verificarle su documentación, no sin antes indicarle que si posee en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo pueda involucrar en un hecho delictivo, sin obtener respuesta del mismo y descendiendo voluntariamente del vehículo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca LG, modelo LGMD3600, serial 809CYMR0105883, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera: C.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Delicias, municipio R.U., Estado Táchira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Las Delicias, Aldea El Centro, casa sin número, municipio R.U., Estado Táchira, teléfono: 0414-376.52.87, portador de la cédula de identidad número V-11.112.991, seguidamente amparados en el artículo 207 ejusdem, optamos en realizar una revisión del vehículo, localizando en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el cajón, la cantidad de diez sacos elaborados en nylon de variados colores, los cuales al abrir uno de ellos el mismo contenía varios envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva de color rojo y este a su vez al ser destapado, se encontraron restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada cannabis sativa (marihuana); se deja constancia que en vista de ser un lugar totalmente inhóspito, oscuro, despoblado, de alta peligrosidad y poco transitado por persona alguna, no se pudo localizar testigo alguno que presenciara la revisión, en vista de lo incautado se procedió a notificarle al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos rápidamente del sector y trasladándonos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo decomisado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ano 2007, color blanco, placas 68A-VAW, al igual que con la evidencia incautada, así como al ciudadano G.R. (De quien sus demás datos filiatorios quedaran reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de las previsiones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos. Una vez en la sede de este Despacho, se procedió al conteo del contenido de cada uno de los sacos, totalizando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve (349) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color azul; Ciento Tres (103) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color rojo y Cincuenta y Ocho (58) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color verde; para un total de Quinientos Diez (510) envoltorios de forma rectangular, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana F.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notificó de la totalidad del procedimiento, indicando ésta que esa representación Fiscal aperturaría la causa signada con el número 20F21-0005-10. Se deja constancia que a la sede de este Despacho, hizo presencia, la Dra. Nersa Rivera de Contreras, Experto Profesional Especial III, credencial 16.337, realizó el pesaje de la droga incautada, dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.428, nomenclatura de la División Nacional de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas. Se consigna mediante la presente acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de suceso, así como el acta de los Derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 15 de abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q., la Secretaria, Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., el imputado de autos el defensor privado Abg. G.G.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de C.R.F.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicito la confiscación del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, año 2007, color blanco, placas 68ª-VAW y solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado C.R.F.E.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. G.G., quien expuso: “Promuevo pruebas testimoniales a los fines de aperturar juicio, a los ciudadanos R.B., R.R. propietarios o administradores del Fondo de Comercio Restaurant y Pollera Bello Horizonte, testigos presenciales del hecho, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas promovidas por la representación fiscal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo legal propuesto enmarca en los delitos atribuidos como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado C.R.F.E., libre de juramente y coacción lo siguiente: “ratifico la declaración dada en este tribunal en audiencia de flagrancia, en cuanto a mi detención en Fondo de Comercio Restaurant y Pollera Bello Horizonte, me declaro inocente, es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. G.G., quien manifestó: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo.”

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

PRUEBAS DEFENSA: AL FOLIO ( 116)

  1. - CIUDADANOS R.B.,

  2. -R.R. propietarios o administradores del Fondo de Comercio Restaurante y Pollera Bello Horizonte.

    MINISTERIO PÚBLICO:

    MEDIOS PROBATORIO

    DOCUMENTALES:

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo, en compañía del Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.A. que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado, la revisión del medio usado para transportar la droga, y la incautación de la sustancia, lo que es necesario ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

  4. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B., ROMIR PÉREZ Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues la misma fue realizada en Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, y al vehículo Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, lo que es necesario ya que los funcionarios dejan constancia de las características, físicas y climáticas del sitio donde dieron captura al imputado e incautaron la droga, así como de la camioneta donde está era transportada.

  5. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente dejó constancia que a la sustancia analizada trata de MARIHUANA, con un peso Bruto de QUINIENTOS SIETE (507) KILOS CON CIENTO TREINTA (130) GRAMOS lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma

    4-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues en la misma informan que el ciudadano C.R.F.E., presenta registro por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira. Causa 1E-2085-04, indicando además que el vehículo NO REGISTRA. lo que es necesario pues demuestra la conducta predelictual de imputado.

  6. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, suscrito por el funcionario AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, que se encuentra en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  7. -EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA. lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es droga y es de prohibida tenencia y/o tráfico, y su peso excede por mucho la cantidad para consumo, tratándose en el presente caso de cantidades mayores, asimismo indica que no tiene uso terapéutico conocido.

  8. -EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada a dos muestras tomadas al ciudadano C.R.F.E., las cuales arrojaron NEGATIVO, para alcaloide en la orina, NEGATIVO para alcohol y POSITIVO para raspado de dedos. lo que es necesario ya que el barrido de los dedos que dio positivo, lo que nos indica que el imputado manipulo la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  9. -RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el funcionario CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizado al teléfono celular marca Lg, modelo LG-MD3600, elaborado en material sintético de color beige y blanco, signado con los seriales FCC ID: BEJRD3500 S/N 809CYMR0105883 ESN HEX FA33A3C3, en el que se lee en la pantalla LG MOVILNET PILLO, perteneciente a la línea Movilnet signado con el abonado telefónico 158-8757-380, en el reconocimiento realizado transcribieron el directorio telefónico, las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto entrantes y saliente, observándose en el directorio, y en las llamadas entrantes y salientes el número de una persona con el nombre o apodo de TICO; Número telefónico 0416-6755928, que es en abonado que facilita el testigo como suyo. lo que es necesario ya que demuestra que el testigo quien le relató a los funcionarios lo que el imputado transportaría en su vehículo, y este se conocían.

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  10. -Declaración de los expertos Inspector Jefe E.S.,

  11. -Inspector W.R.,

  12. -Detective E.B.,

  13. -Detective ROMIR PÉREZ Y

  14. -Detective D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes pues informaran al tribunal que realizaron la inspección en el Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, y al vehículo Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, lo que es necesario ya que los funcionarios dejan constancia de las características, físicas y climáticas del sitio donde dieron captura al imputado e incautaron la droga, así como de la camioneta donde está era transportada.

  15. -Declaración de la experta FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, siendo su declaración útil y pertinente, pues dejará constancia ante el Tribunal que la sustancia analizada trata de MARIHUANA, con un peso Bruto de QUINIENTOS SIETE (507) KILOS CON CIENTO TREINTA (130) GRAMOS lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma

    4- Declaración del Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente, pues narrará al Tribunal que el ciudadano C.R.F.E., presenta registro por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira. Causa 1E-2085-04, indicando además que el vehículo NO REGISTRA. lo que es necesario pues demuestra la conducta predelictual de imputado.

  16. -Declaración del AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente pues la experticia fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, el cual se encontró en estado ORIGINAL, no se encuentró solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  17. -Declaración de la experto FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente pues la misma narrará al Tribunal que la experticia fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA. lo que es necesario ya que explicará el tipo de sustancia que es droga y de prohibida tenencia y/o tráfico, y que su peso excede por mucho la cantidad para consumo, tratándose en el presente caso de cantidades mayores, asimismo indicará que no tiene uso terapéutico conocido.

  18. -Declaración de la experto FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, siendo su declaración útil y Pertinente ya que indicará al Tribunal que la experticia fue realizada a dos muestras tomadas al ciudadano C.R.F.E., las cuales arrojaron NEGATIVO, para alcaloide en la orina, NEGATIVO para alcohol y POSITIVO para raspado de dedos. lo que es necesario ya que el barrido de los dedos que dio positivo, lo que nos indica que el imputado manipulo la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  19. -Declaración de la experto CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente ya que indicará al Tribunal que la inspección fue realizada al teléfono celular marca Lg, modelo LG-MD3600, elaborado en material sintético de color beige y blanco, signado con los seriales FCC ID: BEJRD3500 S/N 809CYMR0105883 ESN HEX FA33A3C3, en el que se lee en la pantalla LG MOVILNET PILLO, perteneciente a la línea Movilnet signado con el abonado telefónico 158-8757-380, en el reconocimiento realizado transcribieron el directorio telefónico, las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto entrantes y saliente, observándose en el directorio, y en las llamadas entrantes y salientes el número de una persona con el nombre o apodo de TICO; Número telefónico 0416-6755928, que es en abonado que facilita el testigo como suyo. lo que es necesario ya que demuestra que el testigo quien le relató a los funcionarios lo que el imputado transportaría en su vehículo, y este se conocían.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  20. -Declaración de los funcionarios Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo,

  21. -Inspector Jefe E.S.,

  22. -Inspector W.R.,

  23. -Detective E.B. y

  24. -Detective D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes pues describirán ante el tribunal clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado, la revisión del medio usado para transportar la droga, y la incautación de la sustancia, lo que es necesario ya que con su declaración se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

    TESTIGOS

  25. - Declaración de G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 12.518.514, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éstos transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

    Identificaciones en escrito anexo según lo preceptuado en el artículo 326 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.

    Así mismo, el Ministerio Público se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca la Defensa del imputado en actas, aún para el caso de que renunciare a ellas, igualmente nos reservamos el derecho de solicitar la Prueba de Careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en el mismo orden de ideas nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    APERTURA A JUICIO

    C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado C.R.F.E., plenamente identificado, decretada por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2010.Y así se decide

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DEFENSA: AL FOLIO ( 116)

  1. - CIUDADANOS R.B.,

  2. -R.R. propietarios o administradores del Fondo de Comercio Restaurante y Pollera Bello Horizonte.

    MINISTERIO PÚBLICO:

    MEDIOS PROBATORIO

    DOCUMENTALES:

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo, en compañía del Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.A. que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado, la revisión del medio usado para transportar la droga, y la incautación de la sustancia, lo que es necesario ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

  4. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B., ROMIR PÉREZ Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues la misma fue realizada en Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, y al vehículo Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, lo que es necesario ya que los funcionarios dejan constancia de las características, físicas y climáticas del sitio donde dieron captura al imputado e incautaron la droga, así como de la camioneta donde está era transportada.

  5. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente dejó constancia que a la sustancia analizada trata de MARIHUANA, con un peso Bruto de QUINIENTOS SIETE (507) KILOS CON CIENTO TREINTA (130) GRAMOS lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma

    4-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues en la misma informan que el ciudadano C.R.F.E., presenta registro por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira. Causa 1E-2085-04, indicando además que el vehículo NO REGISTRA. lo que es necesario pues demuestra la conducta predelictual de imputado.

  6. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, suscrito por el funcionario AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, que se encuentra en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  7. -EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA. lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es droga y es de prohibida tenencia y/o tráfico, y su peso excede por mucho la cantidad para consumo, tratándose en el presente caso de cantidades mayores, asimismo indica que no tiene uso terapéutico conocido.

  8. -EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizada a dos muestras tomadas al ciudadano C.R.F.E., las cuales arrojaron NEGATIVO, para alcaloide en la orina, NEGATIVO para alcohol y POSITIVO para raspado de dedos. lo que es necesario ya que el barrido de los dedos que dio positivo, lo que nos indica que el imputado manipulo la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  9. -RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el funcionario CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente, pues fue realizado al teléfono celular marca Lg, modelo LG-MD3600, elaborado en material sintético de color beige y blanco, signado con los seriales FCC ID: BEJRD3500 S/N 809CYMR0105883 ESN HEX FA33A3C3, en el que se lee en la pantalla LG MOVILNET PILLO, perteneciente a la línea Movilnet signado con el abonado telefónico 158-8757-380, en el reconocimiento realizado transcribieron el directorio telefónico, las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto entrantes y saliente, observándose en el directorio, y en las llamadas entrantes y salientes el número de una persona con el nombre o apodo de TICO; Número telefónico 0416-6755928, que es en abonado que facilita el testigo como suyo. lo que es necesario ya que demuestra que el testigo quien le relató a los funcionarios lo que el imputado transportaría en su vehículo, y este se conocían.

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  10. -Declaración de los expertos Inspector Jefe E.S.,

  11. -Inspector W.R.,

  12. -Detective E.B.,

  13. -Detective ROMIR PÉREZ Y

  14. -Detective D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes pues informaran al tribunal que realizaron la inspección en el Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, y al vehículo Municipio Junín; Rubio, Sector Bolivia, Vía Principal hacia el Sector Bramón, Vía Pública, lo que es necesario ya que los funcionarios dejan constancia de las características, físicas y climáticas del sitio donde dieron captura al imputado e incautaron la droga, así como de la camioneta donde está era transportada.

  15. -Declaración de la experta FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, siendo su declaración útil y pertinente, pues dejará constancia ante el Tribunal que la sustancia analizada trata de MARIHUANA, con un peso Bruto de QUINIENTOS SIETE (507) KILOS CON CIENTO TREINTA (130) GRAMOS lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma

    4- Declaración del Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente, pues narrará al Tribunal que el ciudadano C.R.F.E., presenta registro por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira. Causa 1E-2085-04, indicando además que el vehículo NO REGISTRA. lo que es necesario pues demuestra la conducta predelictual de imputado.

  16. -Declaración del AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente pues la experticia fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, el cual se encontró en estado ORIGINAL, no se encuentró solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  17. -Declaración de la experto FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente pues la misma narrará al Tribunal que la experticia fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA. lo que es necesario ya que explicará el tipo de sustancia que es droga y de prohibida tenencia y/o tráfico, y que su peso excede por mucho la cantidad para consumo, tratándose en el presente caso de cantidades mayores, asimismo indicará que no tiene uso terapéutico conocido.

  18. -Declaración de la experto FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, siendo su declaración útil y Pertinente ya que indicará al Tribunal que la experticia fue realizada a dos muestras tomadas al ciudadano C.R.F.E., las cuales arrojaron NEGATIVO, para alcaloide en la orina, NEGATIVO para alcohol y POSITIVO para raspado de dedos. lo que es necesario ya que el barrido de los dedos que dio positivo, lo que nos indica que el imputado manipulo la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  19. -Declaración de la experto CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, siendo su declaración útil y Pertinente ya que indicará al Tribunal que la inspección fue realizada al teléfono celular marca Lg, modelo LG-MD3600, elaborado en material sintético de color beige y blanco, signado con los seriales FCC ID: BEJRD3500 S/N 809CYMR0105883 ESN HEX FA33A3C3, en el que se lee en la pantalla LG MOVILNET PILLO, perteneciente a la línea Movilnet signado con el abonado telefónico 158-8757-380, en el reconocimiento realizado transcribieron el directorio telefónico, las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto entrantes y saliente, observándose en el directorio, y en las llamadas entrantes y salientes el número de una persona con el nombre o apodo de TICO; Número telefónico 0416-6755928, que es en abonado que facilita el testigo como suyo. lo que es necesario ya que demuestra que el testigo quien le relató a los funcionarios lo que el imputado transportaría en su vehículo, y este se conocían.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  20. -Declaración de los funcionarios Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo,

  21. -Inspector Jefe E.S.,

  22. -Inspector W.R.,

  23. -Detective E.B. y

  24. -Detective D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes pues describirán ante el tribunal clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado, la revisión del medio usado para transportar la droga, y la incautación de la sustancia, lo que es necesario ya que con su declaración se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

    TESTIGOS

  25. - Declaración de G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 12.518.514, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éstos transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

    Identificaciones en escrito anexo según lo preceptuado en el artículo 326 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.

    Así mismo, el Ministerio Público se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca la Defensa del imputado en actas, aún para el caso de que renunciare a ellas, igualmente nos reservamos el derecho de solicitar la Prueba de Careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en el mismo orden de ideas nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado C.R.F.E., plenamente identificado, decretada por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2010.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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