Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001634

ASUNTO : SP11-P-2012-001634

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.D.L.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): F.J.L.C.

DEFENSOR (A): ABG. R.A.S.Q.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de julio de 2005, en horas de la mañana el ciudadano J.M.S.M., transitaba por las inmediaciones de la plaza bolívar a la altura de la calle 3 y 4 con carrera 5, del municipio P.M.U., en este sitio se encontraba un punto de control fijo de la policía del estado Táchira conformada por los funcionarios O.G. Y F.C., quienes proceden a intervenir policialmente al referido ciudadano, quienes proceden hacerle un chequeo de sus documentos a través del sistema SIIPOL donde informan que el referido ciudadano posee orden dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 extensión San Antonio, de prohibición de salida del país, en tal sentido los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano J.M.S.M.. En fecha 14 de julio de 2005 el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 extensión San Antonio, luego de revisadas las actuaciones constato que la medida otorgada por el mismo tribunal en fecha 31 de mayo de 2001, no ha sido incumplida, por lo que no hay motivo para que ese tribunal proceda a la revocatoria y menos aun para que se libre orden de captura en su contra, por lo que se concluye que la aprehensión de dicho ciudadano no ha sido ajustada a derecho, por no estar demostrado que el ciudadano se encuentra requerido por tribunal alguno, es decir, no existen elementos que lo vinculen en la comisión de hecho punible alguno. Por lo que se acordó la libertad inmediata del ciudadano.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano F.J.L.C., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 38 años de edad, hijo de j.A.L. (f) y de N.e. cañas de López (f), casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.504, domiciliado en la Integración, sector 6, calle 4, No. 26, a media cuadra del parque, Municipio p.m.U., Estado Táchira, teléfono 0416-502.88.14 y 0276-787.33.18; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M.. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa,

específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.L.C., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 38 años de edad, hijo de j.A.L. (f) y de N.e. cañas de López (f), casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.504, domiciliado en la Integración, sector 6, calle 4, No. 26, a media cuadra del parque, Municipio p.m.U., Estado Táchira, teléfono 0416-502.88.14 y 0276-787.33.18; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado F.J.L.C., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, y toda vez que la víctima de autos no se hizo presente, es por lo que asumo su representación, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. R.A.S.Q. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M..

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano F.J.L.C., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 38 años de edad, hijo de j.A.L. (f) y de N.e. cañas de López (f), casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.504, domiciliado en la Integración, sector 6, calle 4, No. 26, a media cuadra del parque, Municipio p.m.U., Estado Táchira, teléfono 0416-502.88.14 y 0276-787.33.18; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M..

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: F.J.L.C., identificado supra; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado F.J.L.C., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 38 años de edad, hijo de j.A.L. (f) y de N.e. cañas de López (f), casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.504, domiciliado en la Integración, sector 6, calle 4, No. 26, a media cuadra del parque, Municipio p.m.U., Estado Táchira, teléfono 0416-502.88.14 y 0276-787.33.18; por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.S.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado F.J.L.C., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso.

QUINTO

SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN para el día MARTES QUINCE (15) DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 A.M. Quedan notificadas las partes del nuevo señalamiento.

SEXTO

SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano O.G.Z., de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR