Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 5 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000216

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 8 de agosto de 2007, la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra F.A.P. al estar investigado por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTACIÓN FALSOS O ALTERADOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

El 15 de agosto la Defensora Pública BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, actuando con el carácter de Defensora del prenombrado imputado ejerció el recurso de apelación contra la medida de coerción decretada a su defendido.

Presentado el recurso, la Jueza de la causa procedió a emplazar al Ministerio Público, consignado su representante escrito de contestación y seguidamente fue ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 25-10-2007, recaída la ponencia en la Jueza Tercera de Apelaciones.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma el recurso se declaró admitido el 29 de octubre de 2007, y estando dentro del lapso para resolver la cuestión de fondo planteada se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, actuando con el carácter de Defensora de F.A.P., impugnó la medida privativa de libertad impuesta al imputado, mediante los siguientes argumentos:

La presentación de una persona ante el Órgano jurisdiccional, en la que se imputa delito, y solicita la imposición de medida cautelar privativa de libertad, está regida por la exigencia de los extremos concurrentes del artículo 250 del COPP, que es lo que determina su procedencia, lo cual debe ser evaluado por el juez de control, como juez de garantías, con el prisma de interpretación restrictiva y aplicando la vigencia del principio de prohibición de exceso.

Debe entonces, el juez de control evaluar los elementos de convicción presentados, a fin de determinar objetivamente si los hechos presentados, sustentan los supuestos que conforman los tipos penales imputados por el Ministerio Público, a fin de determinar si efectivamente se encuentran acreditados.

Por el hecho de ser, lo que la Fiscalía usualmente suele afirmar "se trata de una precalificación", no puede obviarse la necesaria operación propia de derecho penal sustantivo, adecuación de los hechos a los tipos penales, por cuanto no sólo es fundamental en la función jurisdiccional, sino además trascendente por ser éste un parámetro determinante que sustenta la privativa, ya que pena alta y concurrencia aquí planteada, fue el estandarte del Ministerio Público para su pretensión, por lo que el juez de control debe atender si tales hechos se correspondía con las calificaciones, lo cual no hizo en forma motivada, como así está obligada por norma procesal y criterio jurisprudencial.

El acto de apoderamiento de la moto, no se realizó con el ánimo de provecho, y la explicación fue aportada por el imputado, según consta en acta de la audiencia, la propia víctima señaló en acta de entrevista que la misma estaba estacionada frente a su negocio a 50 mts del Comando de la Guardia, es evidente que de haber existido el dolo de hurtar con el ánimo de provecho, pues sencillamente hubiese tomado una dirección distinta para acometer tal objetivo y no pasarla frente a dicho Comando.

No hubo uso de documento falso, por cuanto para el momento de ser: detenido con la moto, 10:40 a.m, éste no cargaba consigo, ni portaba tal documento, lo que hizo fue una simple manifestación verbal, retenida la moto fue a buscar sus documentos con la anuencia del funcionario y a las 2:30 p.m se presenta nuevamente al Comando el imputado con su Cédula y el carnet, que según experticia resultó falso.

No hubo usurpación de funciones, tipo penal éste previsto en el artículo 213 del Código Penal, por no haber asumido ni ejercido funciones públicas militares. El lo que hizo fue mostrar un pase tipo credencial, que según explicación dada en la audiencia, le fue suministrado en la reserva a la cual pertenece.

El comportamiento asumido por mi patrocinado, no se corresponden con 1os supuestos de los tipos penales imputados, es evidente ausencia de dolo e incluso su ingenuo y ligero proceder, considerando que de existir delito por el documento, se corresponde a otro tipo penal distinto a los imputados.

Resulta excesiva la calificación del Ministerio Público, cuando imputa además de los dos tipos penales autónomos últimos, lo presenta además como agravante, desvirtuando así el rol de buena fe que está obligado a observar el Ministerio Público en fase investigativa.

Ni siquiera el hurto de la moto llegó a concretarse, a materializarse, de aceptar que en él hubo el ánimo de provecho en el acto de apoderamiento.

Pero lo más grave, es la agresión visible de la que fue objeto por parte de sus aprehensores, denunciado violación de un derecho humano fundamental consagrado en el artículo 46 constitucional por esta defensora, evidenciado por el Tribunal porque pudo percibirlo, sin que existiera ninguna justificación posible, y, que obviamente deslegitimaba el procedimiento, sin embargo nada estableció él respecto la decisión recurrida.

La defensa solicito reconocimiento médico forense antes de su ingreso, que no fue cumplido, por haberlo ingresado en forma irregular al centro Carcelario el mismo día de la audiencia, a las 9:25 horas de la noche, como así se registra en el Libro de Jefatura del internado Judicial.

La Privativa de libertad, en el presente caso, resulta, a criterio de esta defensora, excesiva y desproporcionada, generando gravamen irreparable por su estado de afectación a su integridad física con motivo del procedimiento de detención violatorio de derecho fundamental, convalidado por la juez de control al decretar la privativa.

Se presentan Constancia de residencia de su grupo familiar, Buena conducta y Trabajo, a fin de acreditar arraigo.

Se solicita a la ciudadana Juez de control, tenga a bien acordar la certificación de las copias que se presentan con el recurso, antes de su remisión y, a los ciudadanos Magistrados a quienes corresponda el conocimiento del mismo declare con lugar el recurso, imponiendo una medida menos gravosa

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CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ANGULS J.Q., presentó escrito contestando la apelación interpuesta por la Defensa en donde solicita su declaratoria sin lugar mediante los siguientes argumentos:

…PRIMERO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en tos Artículo 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 3 y 7: "El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el conocimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años... " Numeral 3°:

"Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación" Numeral 10°: "Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, "usando indebidamente identificación falsa" o hábito religioso" (consigno experticia). Respetando la presunción de inocencia Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente en su escrito expone que el imputado se apodero del vehículo moto.

SEGUNDO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el Articulo 322, del Código Penal, el cual preceptúa: 'Todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechad de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con prisión de seis años a doce años" Se consignan carnet de identificación y la experticia N° 9700-114-D-02-144, suscrito por la funcionaria Q.N., Área de Documentología, conclusión dicho carnet es Falso. Asimismo se le solicito al Destacamento N° 24, Primera Compañía, si el ciudadano F.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.154.002, si era plaza de esta Guarnición Militar, respuesta e fecha 07 de agosto del 2007, que el mismo no sienta plaza en esta guarnición. La conducta desarrollada por el imputado se subsume en la norma in comento; a través de elementos de convicción esgrimido.

TERCERO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213, ejusdem, el cual preceptúa: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones pública, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo Funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo". Hay concurrencia de delito y la pena que se llegase a imponer es la pena más alta que es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FLASOS O ALTERADOS, cuya pena oscila de 6 a 12 años. Así dentro de este orden de ideas el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Peligro de Fuga, Parágrafo Primero, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo se igualo superior a diez años.

Ciudadanos Magistrados, la decisión adoptada por la respetable juzgadora, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Por cuanto en esta Fase de Audiencia de Presentación de Imputado la Representación Fiscal tiene la carga de la prueba, con el entendido que el proceso penal acusatorio descansa sobre el "Principio de Dicotomía de las Pruebas", según el cual la prueba incorporada en la instrucción o Fase Preparatoria, solo tiene como función establecer la verosimilitud de los elementos de convicción, para solicitar las medidas de coerción, bien sea Privativa o Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien el resultado de las diligencias de investigación es absolutamente valido siempre y cuando sea legal, útil, conducente y perteneciente. Esta Representación Fiscal, fue diligente y aparto todos los elementos de convicción para primero precalificar el injusto penal en los tipos penales ya descritos y segundo solicitar la Medida de Privación Preventiva de libertad por estar cubiertos los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, numeral 2°, la pena que podría llegarse a imponer e el caso y tercero la conducta predelictual del imputado. El imputado F.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.154.002, tiene registro en el Tribunal de Ejecución N° 1, Causa GK01-P-2001-000054….

A fin de probar la imputación que hiciere a F.A.P. y sus argumentos contradiciendo el recurso de la defensa, el Fiscal anexó a su escrito:

  1. - Copia de experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el N° 9700-080-1474, al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, bien mueble objeto del hurto Experticia Grafotécnica signada con el 9700-114-0-02144;

b.- Copia de experticia de reconocimiento a un ejemplar con apariencia de carnet identificativo, con membrete alusivo Republica Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa-Ejercito-Cuartel General, donde se lee entre otro. Sto. Técnico-FREDDY A PARRA-11.154.002-Transcriptor de datos. Dirección de Operaciones Ejercito Venezolano, instrumentos en los cuales se constata las razones argumentadas, "FALSO", y el memorando emitido por el ciudadano Capitán E.E. SULBARAN GARCIA, que el imputado no pertenece a las Fuerzas Armadas Nacionales, Ejercito…”.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El 8 de agosto de 2007 la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto que decreta la privación de libertad de F.A.P., imputado por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, USO SE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, y a continuación se transcribe su contenido:

“…la representación del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

…El día lunes 6-8-2007,el Distinguido Galíndez R.J. aproximadamente a las 10:40 en horas de la mañana encontrándose de servicio de puerta principal en el comando de la Primera Compañía Destacamento 24, procedieron en compañía de dos (02) efectivos a instalar un punto de control frente al comando, con la finalidad de verificar la documentación de los vehículos tipo moto, cuando procedieron a identificar a un ciudadano y los documentos de la moto que este conducía el mismo manifestó no tener documentos de la moto y a su vez manifestó ser sargento Técnico del ejercito le solicite la documentación y el mismo manifestó no cargarlos, se le realizo la retención de la moto y se le dio la oportunidad de que buscara su documentación personal y la de la moto, posteriormente como a las 11:20 horas aproximadamente se presento el ciudadano Meléndez J.E., quien manifestó que había dejado su moto al local donde trabaja y luego de cierto tiempo salió y la moto no estaba, en eso este observo que la moto que estaba retenido era la de el , procedieron a solicitarle los documentos de propiedad y los presento donde se pudo verificar que si era de su propiedad, luego le indicaron que espera hasta que llegara el ciudadano que le habían retenido la moto, posteriormente presento siendo las 2.30 horas de la tarde presento una cedula de identidad que lo identifica como F.A.P. y un carnet militar falso que lo identifica como sargento Técnico… igualmente consigno Copia del oficio Nª 9700-114-D-02144 del Departamento del área de documentología y oficio Nª 664 del Destacamento Nro 24 Primera Compañía,…

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Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3ª y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE DOCUMENTACIÓN FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 231 ejusdem, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada F.A.P., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

…Yo agarre la moto pensé que era de un amigo mío, que la cargaba que le dicen dos tubos y la coloque visible ahí frente al comando de la guardia y resulto que el amigo mío la había vendido la moto a otro señor y yo no sabia, el señor me dijo yo no tengo nada que ver con eso, porque ya yo recupere la moto, viene el sargento me da unos pernillazo, mi quitaron la cartera y me sacan el carnet me senté y tengo dos carro que los tengo trabajando ahí, por eso yo reencontraba por eso sector, me siento mal porque estoy saliendo de una tuberculosis, Se deja constancia que el imputados de autos mostró las lesiones ocasionada por los golpes efectuada por el sargento …

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. B.J., Defensor, quien señaló que:

…Leídas las actas policiales y las imputaciones hechas a mi defendido por el Ministerio Publico solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico forense a la brevedad, por presentar evidencias de brutal agresión a nivel de nalgas y en su parte lateral y trasera a lo largo de la parte posterior del muslo derecho, así como moretón en la costilla observándose hematomas en una gran extensión lo que evidencia la agresión física de que fue objeto informada por el mismo, lo que constituya la violación del articulo 46 constitucional que garantiza el respecto a la dignidad humana a la integridad física ama, circunstancia esta que legitimidad la objetividad y la veracidad de los elemento de convicción que fueran elaborado por la guardia nacional y entregado al Ministerio Publico. De la evaluación del acta de procedimiento se evidencia que el detenido manifestó verbalmente ser del ejercito sin cargar ningún documento como tal e incluso el funcionario se retiro a buscar los documentos que posteriormente le fuera retenido lo cual se desprende del acta procedimiento considerarlo que el hurto debe ser objeto de investigación a fin de corroborar no los señalamiento del imputado, pero que en todo caso nunca llego a concretarse , evidenciándose que la victima señala que la moto se encontraba a 50 metros del comando de la guardia, donde fue practicado el procedimiento, resultando ilógico que mi patrocinado hubiese tenido el dolo de hurtarla pudiéndose dirigirse a un lugar distinto y no pasar por el frente del comando además del hecho de que la moto a fin de cuenta esta recuperada por lo que el hecho nunca llego a concretarse. En relación a las otras dos calificaciones jurídicas considera la defensa que no se satisfacen con elementos de convicción presentados toda vez que mi patrocinado no ejerció ningún tipo de función Militar ni hizo uso de dicho documento para un ulterior objetivo considerando que es procedente la medida cautelar sustitutiva de Libertad, a pesar de los delito concurrentes imputados por el Ministerio Publico, no se corresponde a la pena 10 años que establece el parágrafo primero del articulo 251 no es procedente la Medida Judicial Preventiva de libertad. El articulo 319 cuya pena oxila (sic) de 6 a 12 años corresponde al un supuesto que no guarda relación con la credencial que según experticia presentada es falsa porque dicho penal establece

todo persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad de un acto publico…, lo cual no se corresponde al hecho presentado toda vez que los cato públicos son lo emanados de las personas revestida de autoridad civil tales como registradores y notario que otorgan fe publico y que genera efectos ergaorrne, (sic) no correspondiéndose el documento en cuestión que se trata de una credencial con el supuesto primero del tipo penal, violentándose así los principios legalidad y tipificada del derecho penal sustantivo , invoco al tribunal de control los principios de racionalidad y proporcionalidad que hace procedente la medida cautelar sustitutiva , toda vez que ha señalado un domicilio fijo considerándose que las resultas de la investigación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, así mismo solicito se le inicie la investigación a los funcionarios aprehensores …”

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3ª y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE DOCUMENTACIÓN FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 231 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas parte imputada, es autora o partícipe de los hechos punibles por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectivas actas policiales, aportadas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a la resulta del proceso, en virtud de la alta entidad de las penas que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados HURTO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTACIÓN FALSOS O ALTERADOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en este caso, en relación al delito de Hurto de Vehículo, atenta contra la propiedad de una persona como es el caso de la víctima, el cual resulto afectada por la conducta desplegada por el imputado quien se apodero del bien de la víctima; igualmente en razón de los otros tipos penales imputados se evidencia que el bien jurídico tutelado atenta contra la fe pública, es decir la seguridad del Estado y la colectividad, en virtud que el imputado portaba documentación falsa que lo acreditaba como supuesto funcionario de la Guardia Nacional, tal como consta del carnet presentado por el Fiscal del Ministerio Público y verificado en audiencia por quien suscribe. Observándose además quien aquí decide que los tipos penales imputados son delitos graves, existiendo además concurrencia de delitos, verificándose que las penas que pudieran imponerse exceden de Diez años, circunstancias esta que motivan a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.P., antes identificado.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se insta al representante del Ministerio Publico, que deberá iniciar investigación por lo expuesto del imputado en audiencia, en cuanto al comportamiento de los funcionarios aprehensores adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 2 ubicado en el Centra Tacarigua; Se ordena remitir copia certificada del Acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la Fiscalía 28 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó práctica de Reconocimiento Médico Legal antes de ingresar al Internado Judicial Carabobo; Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO

La impugnación que la Defensora hace del auto de privación de libertad radica en la falta de motivación respecto de los tipos penales imputados a su defendido, cuestiona la recurrente que no puede obviarse la adecuación de los hechos a los tipos penales e insiste en que el Juez de Control debe atender si tales hechos se correspondían con las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, visto que el estandarte del director de la investigación para solicitar la medida de coerción se puntualiza en la pena alta y la concurrencia de delitos.

El Representante del Ministerio Público por su parte refiere la experticia de reconocimiento practicada al carnet falso del Ejército cuyo uso atribuye al imputado y consigna fotocopia del citado informe y del documento que supuestamente utilizó el imputado para cometer el hecho delictivo, arguyendo que el Fiscal tiene la carga de la prueba y que la incorporación de ésta en la fase preparatoria tiene como función establecer la verosimilitud de los elementos de convicción a los fines de la medida cautelar; que el resultado de las diligencias de investigación es válido siempre que sea legal, útil, conducente y perteneciente.

De lo expuesto queda circunscrito el motivo de apelación en la falta de motivación del auto en cuanto a los tipos penales imputados, siendo rechazada tal tesis sobre la base de que la decisión judicial está ajustada a derecho y que la carga de la prueba correspondía al Ministerio Público y éste llevó los elementos de convicción para calificar los tipos penales y solicitar la medida de coerción personal.

Visto que la disconformidad de la recurrente se puntualiza en la motivación del auto, se procede a revisar las normas procesales reguladoras del auto que imponga una medida cautelar, con tal propósito se transcribe del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes artículos:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    omisiss

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omisiss

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  11. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  12. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  13. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  14. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    De la inteligencia de las normas transcritas se desprende que la primera contiene el principio de la motivación de las decisiones judiciales so pena de nulidad ( art. 173), como norma procesal de carácter general; para luego entrar en las disposiciones legales específicas reguladoras de la materia relativa a la procedencia de las medidas de coerción personal y requisitos formales y de fondo de los autos que las contienen; infiriéndose de éstas que no basta que el Director de la investigación haya aportado los elementos de convicción al Juez de Control suficientes para decretarlas, sino que el dictamen jurisdiccional debe llenar los extremos legales dispuestos en las disposiciones legales citadas.

    Así tenemos, que el articulo 250 establece que para la procedencia de la privación de libertad como medida judicial preventiva, se requiere de la existencia de: un hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; elementos de convicción que involucren al imputado en condición de autor o partícipe en el hecho y; la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando estos supuestos determinados en los artículo 251 y 252.

    Ahora bien, llevados al juez tales supuestos por parte del Ministerio Público corresponde al primero hacer un pronunciamiento fundado en razonamientos lógicos-jurídicos, cumpliendo los extremos del artículo 254 para decretar la privación de libertad solicitada; debiendo el decisor iniciar el fallo con la identificación del imputado; lo cual, se observa satisfecho en el auto de marras, lo que no ocurre con el siguiente, relativo a : -la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen-- que está en correspondencia con los elementos de convicción que deben existir contra el imputado, según lo exige la norma del artículo 250 y con --la cita de las disposiciones legales aplicables- contemplada en el artículo 254 en su ordinal 4°.

    A esta conclusión arriba la Sala cuando, advierte en primer orden que la recurrida recoge la exposición de los hechos efectuada por el Representante Fiscal y el descargo del imputado y de su Defensora; más no contiene mención alguna sobre los hechos, que hubiere apreciado la Jueza de Control por virtud de la inmediación del acto; quien da por acreditado el delito de hurto citando el tipo penal previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores sin mediar circunstancias fácticas ni razones lógico-jurídicas que induzcan a acreditarlo; la juzgadora se limita a señalar:

    …al delito de Hurto de Vehículo, atenta contra la propiedad de una persona como es el caso de la víctima, el cual resultó afectada por la conducta desplegada por el imputado quien se apoderó del bien de la víctima…

    .

    Como se puede apreciar, la juez a quo, no hace reseña alguna sobre la conducta presuntamente desarrollada por el detenido que la haga subsumible en el tipo penal, llegando al extremo de atribuirle las agravantes contempladas en los ordinales 3° y 10 del artículo 2 de la Ley especial citada, que disponen:

    Ordinal 1°: sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

    Ordinal 10°: Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

    Sin especificar cuál de los diferentes supuestos de hecho contemplados en las normas sustantivas citadas, agrava el tipo penal de hurto de vehículo atribuido al imputado; otro tanto, sucede con el delito de la USURPACION DE FUNCIONES, sobre el cual hay una total carencia de elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción personal.

    Quedando evidenciado respecto de los delitos objeto de análisis, que la juzgadora omite el debido razonamiento sobre los elementos de convicción que la llevaron a juzgar que el imputado haya incurrido en tales figuras delictivas, obviando el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal; deviniendo la ausencia de la descripción fáctica del hecho delictivo y del análisis de los elementos del tipo, que determinen la participación del imputado en su ejecución en calidad de autor, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación y decretar la nulidad del auto a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los aludidos delitos.

    No obstante, advierten quienes deciden en relación al delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA O ADULTERADA que la recurrida refiere:

    los otros tipos penales imputados se evidencia que el bien jurídico tutelado atenta contra la fe pública, es decir la seguridad del Estado y la colectividad, en virtud que el imputado portaba documentación falsa que lo acreditaba como supuesto funcionario de la Guardia Nacional, tal como consta del carnet presentado por el Fiscal del Ministerio Público y verificado en audiencia por quien suscribe

    .

    Observándose, que la decisión judicial alcanza a satisfacer las exigencias de señalar los elementos de convicción necesarios para decretar la medida, toda vez que, de la misma se aprecia que la juzgadora narra que el detenido portaba documentación falsa que lo acreditaba como supuesto funcionario de la Guardia Nacional y que el cuestionado carnet de identificación falsificado le fue presentado en la audiencia de presentación de imputado, por el Fiscal del Ministerio Público, quedando así plasmados los elementos del tipo penal atribuido a F.A.P. por la conducta descrita, por consiguiente, es forzoso declarar sin lugar el recurso respecto de este delito, al observar que el periculum in mora fue justificado por la jueza a quo, en su fallo, correspondiendo a la misma proceder al examen y revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según su justo arbritrio. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensa Pública contra la medida de privación de libertad decretada a F.A.P..SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN respecto de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USURPACIÓN DE FUNCIONES decretando la nulidad del auto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los mismos. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA O ADULTERADA e insta a la jueza de la causa a realizar el examen y revisión de la medida conforme a su justo arbitrio.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expedienta al tribunal de la causa.

    JUECES

    MARIA ARELLANO BELANDRIA

    LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

    LA SECRETARIA

    Y.M. TRAVIESO

    ASUNTO N° GP01-R-2007-000216

    Hora de Emisión: 4:50 PM

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