Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000556

ASUNTO : SP11-P-2010-000556

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): E.R.G.F.

DEFENSOR (A):ABG. B.S.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 13 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a P.T.R., C.A.S. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 14 de Marzo del 2010, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada cuando realizaba labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la plaza bolívar se recibió reporte de la sede de la comisaría, que se había recibido llamada telefónica de una persona que se negó a identificarse informando que en las inmediaciones del sector fiqueros se estaba originando un hecho de violencia de genero en vista de tal situación me traslade al sitio y en el mismo dialogue con una ciudadana quien se identifico como C.R.C.J., manifestando que su concubino había llegado bajo los efectos del licor y como de costumbre fue objeto de agresiones verbales, al igual que su hija de nombre ANYELES ROSNEY GUERRA RUIZ, posteriormente el ciudadano salio de la residencia se le hizo del conocimiento de nuestra presencia y accedió voluntariamente a acompañarnos, junto con las agraviadas a la comisaría, a las cuales se les tomo denuncia, quedando identificado el ciudadano como E.R.G.F. y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 10 y vuelto de las actas corre inserta ACTA POLICIAL, sin número de fecha13 de Marzo del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 03 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana C.R.C.J..

  3. - Al folio 5 de las actas corre inserta entrevista rendida por la ciudadana ANYELES ROSNEY GUERRA RUIZ.

AUDIENCIA

El día Lunes Quince (15) de Marzo de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.R.G.F., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica De Colombia, nacido en fecha 02/02/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 8.679.246, hijo de C.A.G. (f) y de E.F. (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 27 avenida J-10, N°10-35, fiqueros R.M.J.; Estado Táchira, teléfono: 0276-4149595, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente el Abg. B.S.P., debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. J.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.R.G.F., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado E.R.G.F., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para someter al imputado al proceso.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. B.S.P., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia de la presente acta, es todo”.

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala. El día 13 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a P.T.R., C.A.S. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 14 de Marzo del 2010, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada cuando realizaba labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la plaza bolívar se recibió reporte de la sede de la comisaría, que se había recibido llamada telefónica de una persona que se negó a identificarse informando que en las inmediaciones del sector fiqueros se estaba originando un hecho de violencia de genero en vista de tal situación me traslade al sitio y en el mismo dialogue con una ciudadana quien se identifico como C.R.C.J., manifestando que su concubino había llegado bajo los efectos del licor y como de costumbre fue objeto de agresiones verbales, al igual que su hija de nombre ANYELES ROSNEY GUERRA RUIZ, posteriormente el ciudadano salio de la residencia se le hizo del conocimiento de nuestra presencia y accedió voluntariamente a acompañarnos, junto con las agraviadas a la comisaría, a las cuales se les tomo denuncia, quedando identificado el ciudadano como E.R.G.F. y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano E.R.G.F., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica De Colombia, nacido en fecha 02/02/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 8.679.246, hijo de C.A.G. (f) y de E.F. (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 27 avenida J-10, N°10-35, fiqueros R.M.J.; Estado Táchira, teléfono: 0276-4149595, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.R.G.F., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica De Colombia, nacido en fecha 02/02/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 8.679.246, hijo de C.A.G. (f) y de E.F. (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 27 avenida J-10, N°10-35, fiqueros R.M.J.; Estado Táchira, teléfono: 0276-4149595, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.R.G.F., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 4.- no ingerir bebidas alcohólicas y 5.- No agredir física ni verbalmente a la victima.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.R.G.F., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica De Colombia, nacido en fecha 02/02/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 8.679.246, hijo de C.A.G. (f) y de E.F. (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 27 avenida J-10, N°10-35, fiqueros R.M.J.; Estado Táchira, teléfono: 0276-4149595, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.R.G.F., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana C.R.C.J., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 4.- no ingerir bebidas alcohólicas y 5.- No agredir física ni verbalmente a la victima.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente; líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG

SECRETARIO

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