Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001671

ASUNTO : SP11-P-2008-001671

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2008-001671, seguida al ciudadano: G.A.C.Q., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de J.M.C. (f) y de R.E.Q. (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio H.R.C.F., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien se le sigue causa por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; a la cual la Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en Audiencia Preliminar, en donde se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12-10-2009 se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 134 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la red de EMERGENCIAS 171 quienes le indicaron que en el Barrio R.V. en la Invasión de la Calle 0, estaba una ciudadana y un ciudadano peleando con un machete, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana quien les manifestó ser y llamarse M.L.L., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.344, la misma les indicó que ella estaba peleando con su ex-concubino por una parcela que ellos habían invadido cuando convivían juntos, porque él se la quería agarrar para él solo, y por eso se habían dado algunos golpes y que ella había agarrado un machete y le había cortado la espalda a su ex-concubino, dicha ciudadana les entregó el arma blanca, con las siguientes características: tipo machete, hoja de metal y cacha de plástico de color negra marca COLLINS Nicholson, de unos 60 centímetros de largo aproximadamente, le preguntaron a la ciudadana que dónde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que se había ido para el médico para que le cosieran la herida, procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede de la comisaría policial de Ureña, con el fin de verificar en donde se encontraba el ciudadano herido, una vez en la sede policial visualizaron a un ciudadano, el mismo fue señalado por la ciudadana antes descrita como su ex-concubino, se acercaron al ciudadano observando que el mismo tenía en el hombro izquierdo una gasa, le preguntaron que le había pasado, y él les contestó que se había agarrado a pelear con su ex-concubina y que ella agarró un machete y lo cortó por el hombro y que le habían agarrado 6 puntos, le preguntaron por su identificación y se identificó como G.A.C.Q., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, procedieron a la detención preventiva de ambos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: G.A.C.Q., y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal..

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 12-10-2009, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: G.A.C.Q., anteriormente identificado, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES

SECRETARIO(A)

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