Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001573

ASUNTO : SP11-P-2009-001573

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: Z.L.G.S.

DEFENSOR: ABG. J.G.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 20-10-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-001573, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra la ciudadana de la acusada Z.L.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa de color lila, con puerta y ventana de metal, color negro, techo de zinc, ubicada específicamente frente a la cancha deportiva de la localidad, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificados como J.B.P.R. y J.R.B., que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre Z.L.G.S., identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la última habitación del lado derecho, la cantidad de 101 sacos de cemento, marca Táchira, de 42,5 kilogramos, en el baño fueron encontrados dos recipientes plásticos de color negro con capacidad de sesenta litros, vacíos, y en la parte posterior de la casa fueron encontrados 26 recipientes plásticos de color amarillo, con capacidad de veinte litros vacíos.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:

  1. - Acta de detención Nro. 251 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.

  2. - Orden de Allanamiento de fecha 06/05/2009, emitida por este Tribunal de control.

  3. - Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

  4. - Acta de Entrevista de los testigos J.B.P.R. y J.R.B..

  5. - C.M. de fecha 13/05/2009, de la ciudadana imputada Z.L.G.S., el cual deja constancia que la misma sufrió un preinfarto.

  6. -Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.

  7. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1480 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.

    -III-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En horas de audiencia de hoy, Martes 20 de Octubre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la acusada Z.L.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: la Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., la imputada y el Defensor Privado Abg. J.G.O.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana Z.L.G.S., por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto durante la investigación, no surgieron suficientes elementos de convicción para fundar acusación en su contra. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora privado Abg. J.G.O., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

    Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada Z.L.G.S., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.G.O. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicitado como ha sido el sobreseimiento respecto del delito de acaparamiento, solicito le sea entregado a mi defendida los sacos de cemento incautados en la presente causa, es todo”.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la acusada Z.L.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo

  8. - Acta de detención Nro. 251 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.

  9. - Orden de Allanamiento de fecha 06/05/2009, emitida por este Tribunal de control.

  10. - Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

  11. - Acta de Entrevista de los testigos J.B.P.R. y J.R.B..

  12. - C.M. de fecha 13/05/2009, de la ciudadana imputada Z.L.G.S., el cual deja constancia que la misma sufrió un preinfarto.

  13. -Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.

  14. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1480 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido a la ciudadana Z.L.G.S., por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tercio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

    De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y finalmente SE MANTIENE al acusado Z.L.G.S., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Z.L.G.S., plenamente identificado, con respecto del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo dispuesto en el 318 primer supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada Z.L.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado Z.L.G.S., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009.

QUINTO

SE CONDENA a la acusada Z.L.G.S., plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEPTIMO

SE ORDENA LA ENTREGA de los 101 sacos de cemento, a la imputada de autos, incautados en la presente causa. Líbrese el oficio respectivo.

OCTAVO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

NOVENO

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR