Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001198

ASUNTO : SP11-P-2009-001198

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.M.G.O.

DEFENSOR (A): ABG. A.J.R.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de abril del 2009 seguida en contra del ciudadano J.M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de A.O. (v) y de S.G. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de comisión 200 metros mas arriba del punto de control fijo de la Guardia Nacional, diagonal al club conocido como Cocaderos de Ureña, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002, revisado el vehículo se encontró debajo de la alfombra que recubre el caucho de repuesto aparente aceite de comer de marca Valet, cuyo conteo arrojo 90 recipientes, respondiendo el conductor del vehículo no poseer factura, así mismo la chapa de identificación de serial de carrocería del vehículo no correspondía con los originales, quedando identificado el ciudadano como J.M.G.O., quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 01 riela ACTA DE INSPECCIÓN, N° 145 de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Del folio 08 al 11 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT, cuya mercancía arrojo un valor en aduanas de 332,10 Bs.

Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 13 de abril de 2009, realizado a 90 recipientes de aceite Vatel.

Al folio 14 riela EXPERTICIA 066, realizada a un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002.

Al folio 15 y 16 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002.

Al folio 18 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, practicado a un Registro de vehículo, el cual arrojo ser autentico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 14 de abril de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de A.O. (v) y de S.G. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. A.J.R.G., inpreabogado 28.225, cédula de identidad V-4.113.853 con domicilio procesal casa 21 Terraza Primera, urbanización el Parque Colón, teléfono 0414-7065227, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.M.G.O., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito que la Mercancía sea puesta a la orden del Indepabi.

• Se notifique al cónsul de Colombia la aprehensión del ciudadano J.M.G.O..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.M.G.O., SI querer declarar y al efecto expuso: “ Yo compre el aceite el Lobatera, bajando por la vía que viene de Lobatera me encontré los del CICPC ahí ellos me pararon y me revisaron el carro, ellos me dijeron que tenía una plaqueta averiada el carro, cunado me dijeron del aceite me pidieron factura, yo se las presente, en el medio de la entrada del basural a la Aduana yo venia para Ureña, ellos me dijeron que eso era Contrabando yo les dije que no porque yo iba para Ureña, me quitaron los papeles, celular todo, no me dejaron llamar uno de los funcionarios me pidió plata 150.000 para dejarme ir, luego me llevaron al Comando me quitaron todos los documentos, no me dejaron hablar con nadie, los papeles quedaron en el CICPC, lo único que esta en el expediente es el titulo de propiedad del vehículo, ellos se quedaron con la factura del aceite y todo, solo me entregaron la cédula colombiana, me agarraron como a las 11:00 de la mañana, no me dieron ni agua a pesar que les rogué, es todo”. El Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas del Defensor Privado respondió: “…si me fue detenido el pasaporte y el documento poder…” A preguntas del Juez respondió: “…el vehículo es propio, tengo un poder que yo compre el vehículo… yo compre el vehículo y no lo lleve a revisión…” “En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. A.J.R.G., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Rechazo niego y contradigo los dos supuestos fácticos de la norma, precalificada al caso, por cuanto de auto se observa, que mi defendido se desplazaba por una carretera de mayor circulación en el sentido que conduce hacia Ureña, y no se le puede tipificar la comisión de punible alguno, como el delito de contrabando de extracción por no estar llenos los extremos legales, las circunstancias presentes en autos, del ocultamiento de dicha mercancía, no forma parte de ilícito pues no de trata de droga, pues este delito taxativamente no esta contemplado en la Ley, es de observar que el mismo no de dio a la fuga, que permitió que revisaran su vehículo, y que presto su colaboración y el hecho que aparece en autos tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, no tipifica la adulteración o devastamiento de una plaqueta identificadora, pues la misma experticia practicada señala que todos los seriales son originales,, menos el sistema de fijación o remache y por ese simple hecho se habla de ilícito penal, cuando no habido en momento alguno la intención de devastarlo, y que como mi defendido señalo lo compro con un instrumento poder le solicito al Tribunal a bien tenga pedirlo a tal órgano de Justicia, así como el pasaporte con el cual entro a Venezuela, que no se porque causa, los funcionarios auxiliares de justicia, no los acompañaron a los autos de manera que solicito respetuosamente del Tribunal se pronuncie ad indimine litis conforme al artículo 28 del Código Orgánico procesal penal sobre la no punibilidad del delito de contrabando de extracción y del artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos de la que por el quantum de la pena y por la pena media del 37 del Código Penal solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que en autos se puede inferir la colaboración que presto, la obstaculización del proceso y por e el peligro de fuga, en el supuesto negado de no ser concedido mi pedimento pido se deje en el cuartel de policía de esta localidad, para que se investigue por via de hecho conforme al del Código Orgánico procesal penal la verdad de los actos como es el hecho cierto de existir en la población de Ureña el comprado de dicho aceite comestible que constituye un medio licito de ganarse la vida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de comisión 200 metros mas arriba del punto de control fijo de la Guardia Nacional, diagonal al club conocido como Cocaderos de Ureña, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002, revisado el vehículo se encontró debajo de la alfombra que recubre el caucho de repuesto aparente aceite de comer de marca Valet, cuyo conteo arrojo 90 recipientes, respondiendo el conductor del vehículo no poseer factura, así mismo la chapa de identificación de serial de carrocería del vehículo no correspondía con los originales, quedando identificado el ciudadano como J.M.G.O., quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que se practica la detención del ciudadano J.M.G.O., imputado de autos, tal como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN, N° 145 de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT, cuya mercancía arrojo un valor en aduanas de 332,10 Bs., es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de A.O. (v) y de S.G. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.M.G.O., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de A.O. (v) y de S.G. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, designándose como sitio de reclusión en P.T., San Antonio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de A.O. (v) y de S.G. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.M.G.O., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerda la mercancía a la orden de Indepabi.

QUINTO

Oficiar al Cónsul de Colombia informando la aprehensión del ciudadano J.M.G.O..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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