Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001402

ASUNTO : SP11-P-2010-001402

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): J.E.G.P.

DEFENSOR (A): ABG. P.M.O.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado K.D.V.G.F., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de M.Á.G. (v) y de C.T.P. (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La V.P.A., Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, cumpliendo con funciones de guardia en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano W.M., Jefe de Seguridad Interna de la empresa Tenería rubio, ubicada en la parte baja del Sector La Victoria de esa localidad, mediante el cual informó que personal de seguridad de dicha empresa mantenía retenido a un ciudadano, quien es empleado de la misma y quien fue sorprendido sustrayendo productos acabados o pieles (cuero) de esas instalaciones, por lo que requerían de la presencia de una comisión de ese despacho. En vista de tal eventualidad procedieron a dar inicio a la respectiva investigación, procedieron de inmediato a trasladarse hasta las instalaciones de dicha empresa, donde una vez presentes, luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano: PEÑALOZA B.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.985.102, quien refirió ser supervisor de seguridad interna de la empresa Tenería Rubio, al que luego de explicarle el motivo de su visita refirió que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, al momento en que se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la empresa haciendo entrega de los respectivos precintos de seguridad para el cierre de los galpones, estando acompañado por el ciudadano A.P., vigilante de seguridad externa, observó la ocurrencia de una situación irregular en las adyacencias del Departamento de Acabado, consistente en la sustracción irregular por parte de uno de los empleados, de la cantidad de 3 bultos de producto pieles (cuero) acabado, por lo que procedieron a interceptarlo e interrogarlo sobre el particular, quien para el momento no pudo dar una explicación acorde a la situación, por lo que le exigieron se mantuviera en el lugar, mientras hacían del conocimiento del hecho al Jefe de Seguridad, quien un vez informado giró las instrucciones respectivas para que se hiciera la espera de una comisión policial para las averiguaciones respectivas. A tal efecto una vez recibida la información procedieron a trasladar junto con el entrevistado hasta las adyacencias del departamento de Acabado, específicamente al lado del portón del Área de Caldera dos, donde una vez presentes observaron la presencia de 3 ciudadanos, dos de ellos empleados de seguridad, uno de seguridad interna, quien fue identificado como N.L.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756 y el otro empleado de seguridad externa identificado como PABON LEON O.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.463.267, quienes custodiaban a otro ciudadano quien fue identificado como G.P.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.187.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 y 02 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  2. - Al folio 03 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 401, de fecha 17 de Junio del 2010, practicada en el sitio de los hechos.

  3. - Al folio 06 vuelto y 07 de las actas corre inserta RECONOCIMIENTO LEGAL N° 107-10, de fecha 17 de Junio del 2010, donde se deja constancia del material retenido el cual son pieles de diferentes colores y tamaños.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 18 de Junio 2010, siendo las 04:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.E.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de M.Á.G. (v) y de C.T.P. (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La V.P.A., Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C., Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. K.G.F. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Defensor Privado Abg. P.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, con domicilio procesal en Centro Comercial Doña M.O. C1-3, planta baja, avenida 10 con calles 1º y 11, Centro de Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-1759499, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. K.d.V.G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.E.G.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “eran las 11 y 30 de la noche, ya se cumplía la jornada de trabajo cuando uno de los vigilante s se me acerco y me dijo que le llevara un paquete de cuero al frente del departamento y en ese momento llego el señor Jackson peñaloza supervisor de vigilancia interna junto con un vigilante de seguridad externa y de allí de una vez llamaron a dos efectivos de la ptj, el cual me dijeron que si yo había sustraído ese material, yo le dije que había sacado un solo paquete que el vigilante me había mandado a sacarlo, los otros dos paquetes ya los había sacado el vigilante n.r., de allí me llevaron a recurso humanos en el cual me obligaron a realizar mi carta de renuncia, yo tengo en la empresa 4 años de servicio y de allí me llevaron a la ptj en rubio, en el cual me reseñaron y de allí me sacaron aparte y se quedaron hablando con el de seguridad con el ptj que es hermano del jefe de seguridad, hay cámaras de seguridad internas y externas y se pueden da cuenta de lo que pasó, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “la mercancía estaba dentro de la empresa”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDIO: “una semana antes había tenido una discusión con el jefe de seguridad, ya que un vigilante me había faltado el respeto y el no aceptaba lo que yo decía sino lo que decía el vigilante, y me amenazó de que iba a hablar con el dueño y que a partir de ese momento me iba a tener los pasos marcados porque se iba el o me iba yo, nunca fui amonestado en mi trabajo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “mi horario de trabajo es de 3 a 11…si es N.L.F., yo lo conocía como Nerio Rojas”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. P.M.O. y cedida expuso: “A todo evento solicito ciudadano juez le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.E.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de M.Á.G. (v) y de C.T.P. (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La V.P.A., Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.E.G.P., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el ciudadano es venezolano, con residencia fija en el estado perfectamente ubicable, aunado a que el delito es en grado de tentativa, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.E.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de M.Á.G. (v) y de C.T.P. (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La V.P.A., Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.E.G.P., plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de e HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001402

CJCC

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