Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002366

ASUNTO : SP11-P-2009-002366

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Octubre del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de Hechos en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. R.R.P..

SECRETARIO: ABG. N.A.T.

IMPUTADOS: G.G.R. Y

A.J.R.R.

DEFENSORES: ABG. M.S.,

ABG. C.J.O.P. Y

ABG. L.G.O.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002366, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., contra los ciudadanos: A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron a la presente investigación se originan según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suárez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, corriente al folio uno (01).

  2. - Entrevista realizada a los ciudadanos R.L.G., PABON G.J.A., TORRES PATIÑO J.J., corriente a los folios (04 al 07).

  3. - Al folio 8 corre agregado constancia de retención del vehículo

  4. -Al folio 16 solicitud de experticia de Autenticidad o Falsedad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  5. - Prueba de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2426 DE FECHA 13AGO2009 de la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corre agregado a los folios (20 y 21).

    -III-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En horas de audiencia del día jueves 21 de Octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora pautado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público, en contra de los imputados A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se deja constancia en actas que se encuentran en sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio: La Juez Tercero de Control Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.R.P., los imputados: A.J.R.R. y G.G.R., los defensores privados Abg. C.J.O.P. y Abg. L.G.O.C. y la defensora pública Abg. M.S..

    Verificada la presencia de las partes La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación ratificando el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos A.J.R.R. y G.G.R., por la comisión del delito para el imputado TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, explicando la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; ratificó la solicitud de confiscación de los vehículos incautado y descritos en el escrito de acusación, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Seguidamente la ciudadana Juez, en estricto apego al debido proceso y realizando una explicación de lo hasta el momento se había realizado en audiencia preliminar, así como imponiéndoles del precepto constitucional, les preguntó a lo imputados, si deseaban declarar, respondiendo cada uno que “SI”, por lo que se ordena retirar de sala al alguacil al ciudadano G.G.R., a fin de que rinda su declaración libre de juramento el ciudadano: A.J.R.R., a quien la juez de nuevo le pregunta que si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento respondió “SI”, imponiéndolo del Precepto estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, por lo expuso: “yo si sabia sobre eso, al muchacho lo conocí en el parqueadero, yo sabia de la mercancía traía ese carro, yo a el lo contrate para que me acompañara para no irme solo, esa es la verdad”.

    La Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “me contrato un Sr. Pablo en Cúcuta…no sabia de quien era el vehiculo…yo el carro lo recibí en el parqueadero…no se como habrán hecho lo de las cargas…en el parqueadero banderas. A preguntas del defensor Privado el imputado respondió: “estaba en el parqueadero y el Sr. gelvez me llego ahí…no me acuerdo el nombre del dueño del vehiculo…no me acuerdo un tal Alfonso…yo no me fijo en eso, creo que decía Alfonso...el Sr. gelvez supo de la mercancía en la alcabala, cuando nos agarran”.

    Se procede a pasar a sala al ciudadano: G.G.R., y se ordena al alguacil retirar de sala al ciudadano A.J.R.R.; dicho esto la Juez, impuso al acusado G.G.R. del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “yo trabajaba en el parqueadero banderas, yo estaba trabajando porque mi papa estaba sin trabajo, y cuando vi la gandola en el parqueadero me acerque a la gandola para ver quien la estaba manejando…me dijo que iba a hacer un viaje a margarita, el me dijo que lo acompañara que yo sabia las mañas del carro…yo no tengo nada que ver en esto”.

    La Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “tenia como un mes trabajando...allá no tenia horario…si yo iba todos los día…no vi quien llevo esa gandola al parqueadero…el dueño del parqueadero no se quien es...nadie me contrató, yo lavaba carros, el encargado no se como se llama…yo conocía al carro…mi papá lo había tenido como un año lo tuvo trabajando…no conozco a margarita…no conozco la vía, sino hasta puerto Ordaz.. el era el chofer.” A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió: “yo lo conocí ese día…yo me acerque para preguntar quien manejaba esa gandola…esa fue la primera vez que yo le vi”.

    Oída las declaraciones de cada uno de los imputados, se procede a pasar a sala al ciudadano A.R., a fin de proseguir con la audiencia en el SP!!P_2009-002366, con la presencia de los coimputados, en razón de ello la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.S. quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

    Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. C.J.O.P.: “Una vez escuchada el Ministerio Público y oído la manifestación del señor Rebolledo solicito la libertad porque nuestro defendido no tiene nada que ver, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación”.

    A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido para los imputados TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto las misma fueron presentadas extemporáneamente.

    Seguidamente, se impuso al imputado A.J.R.R. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se impuso al imputado G.G.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.

    A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. M.S., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la advertencia realizada por este defensor en cuanto a las consecuencias que asumía con dicha admisión solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”.

    El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.J.O.P. y expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se ordene la apertura de juicio oral y publico para mi defendido G.G. y durante el proceso demostraremos la inocencia del mismo, nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

    Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -A-

    DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto tenemos lo siguiente:

    MEDIOS PROBATORIO

    Del resultado de la investigación, surgen como elementos de convicción suficientes, para determinar la comisión del hecho punible ya indicado, los MEDIOS DE PRUEBAS que serán suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente se promueven a fin de determinar el ITER CRIMINIS, la AUTORÍA, CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO.

    Por tanto a los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación ofrece los siguientes:

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:0532, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba, y necesaria ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

  7. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el Experto Químico SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente por lo que la misma deja constancia que la sustancia analizada es MARIHUANA con un PESO BRUTO DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO KILOS (3.148 kgrs) Y UN PESO NETO DE TRES MIL DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (3.010,556 G) lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

  8. - DOCUMENTOS RECABADOS EN EL PROCEDIMIENTO: PASE DE SALIDA DE FECHA 12-0802009 CON SELLO DEL SENIAT, SALIDA ADUALCA DE FECHA 11-08-2009, DEPOSITOS BANCARIOS AL BANCO DE CRÉDITO Y BANCO SOFITASA, DECLARACIÓN DE ADUANA, DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR, FACTURA INVERSIONES LIBARSA EU, CARTA PORTE INTERNACINAL POR CARRETERA C 38599, MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL C 48144, FACTURA WILL IMPORT Nro 201. Documentos que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en virtud que los documentos antes descritos representan los soportes de la mercancía consistente el 22.000 tejas que se transportaban en el vehículo camión donde se incautara la droga denominada Marihuana. Lo que es necesario para demostrar los trámites para el transporte de la mercancía con la que se culto la droga que traficaban.

  9. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Experto, ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en virtud que en la misma deja constancia que la sustancia analizada corresponde a una muestra representativa de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (3.148) envoltorios de forma rectangular, en plásticos de color azul y color negro y papel bond, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencias de semillas, de olor fuerte y penetrante, utilizando como PRUEBA CONFIRMATORIA la Espectrofotometría Ultravioleta Visible, cuyo resultado arrojo un perfil del Espectrofotómetro UV con una longitud de onda con máximo de absorbencia en 276 nm _+2nm es cual es característico de MARIHUNANA, CON UN PESO NETO DE TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS ( 3.010.556,0 G) Indicando a demás que la marihuana no tiene uso terapéutico,.lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley .

  10. - DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en razón que la experticia en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte.

  11. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, suscrito por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues la misma fue realizada a: dos EJEMPLARES CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 5979365-B, donde se describe un vehículo DE FABRICACIÓN EXTRANJERA DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, a nombre de J.F.M. DUEÑAS, CI: E-83.328.0421, Laminado. 02.- UN EJEMPLAR CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 710028, donde se describe un vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S, a nombre de L.A.F.F.. CI: 23166850, cuya PERITACIÓN arrojó que los mismos son AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS. lo que es necesario ya que los carnets de circulación, nos identifica la titularidad de los propietarios del vehículo donde se transportaba la droga,

  12. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada a: 1.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 2.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861. 3.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 4.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, lo que es necesario ya que las cédulas de ciudadanía y las libretas de tripulantes nos identifican plenamente a los imputados que así se dijeron llamarse por ante el Tribunal.

  13. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 180.000), lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  14. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada al vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S. lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

    1- Declaración del Experto SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que es útil y Pertinente en virtud que el mismo narrara al tribunal que en la experticia PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 dejó constancia que sustancia analizada es MARIHUANA con un PESO BRUTO DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO KILOS (3.148 kgrs) Y UN PESO NETO DE TRES MIL DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (3.010,556 G) lo que es necesario porque la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

  15. - Declaración del Experto ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que es útil y Pertinente en virtud que el mismo narrara al tribunal que en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009 la sustancia analizada corresponde a una muestra representativa de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (3.148) envoltorios de forma rectangular, en plásticos de color azul y color negro y papel bond, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencias de semillas, de olor fuerte y penetrante, utilizando como PRUEBA CONFIRMATORIA la Espectrofotometría Ultravioleta Visible, cuyo resultado arrojo un perfil del Espectrofotómetro UV con una longitud de onda con máximo de absorbencia en 276 nm _+2nm es cual es característico de MARIHUNANA, CON UN PESO NETO DE TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS ( 3.010.556,0 G) Indicando a demás que la marihuana no tiene uso terapéutico, lo que es necesario porque la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

    3- Declaración del Experto D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, ya que es útil y Pertinente pues la experticia del DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte,

  16. - Declaración de la Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas quien suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, ya que es útil y Pertinente pues la misma la misma indicara al Tribunal que los dos EJEMPLARES CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 5979365-B, donde se describe un vehículo DE FABRICACIÓN EXTRANJERA DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, a nombre de J.F.M. DUEÑAS, CI: E-83.328.0421, Laminado. Y UN EJEMPLAR CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 710028, donde se describe un vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S, a nombre de L.A.F.F.. CI: 23166850, cuya PERITACIÓN arrojó que los mismos son AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS. lo que es necesario ya que los carnets de circulación, nos identifica la titularidad de los propietarios del vehículo donde se transportaba la droga,

  17. - Declaración de la Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, ya que es útil y Pertinente pues indicara al Tribunal que fue realizada a: 1.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 2.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861. 3.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 4.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, lo que es necesario ya que las cédulas de ciudadanía y las libretas de tripulantes nos identifican plenamente a los imputados que así se dijeron llamarse por ante el Tribunal.

  18. -Declaración del funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente pues el versado narrara al Tribunal que la experticia realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 180.000), lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  19. - Declaración del funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente pues el versado narrara al Tribunal que la experticia realizada al vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S. lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

  20. - SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional,

  21. - S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y

  22. - SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga una vez inspeccionado el vehículo, lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible

    TESTIGOS

  23. - Entrevista a J.O.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.818.834, nacido el 04-02-85, de 24 años de edad, soltero, obrero Natural de San A.d.T., residenciado en Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T., casa sin número, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

    2- Entrevista a R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.694.330, de nacionalidad venezolana, nacido el 19/06/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en sector El Recreo, casa sin número, parroquia J.V.G., Municipio B.d.E.T., siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  24. - PABON G.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.599.359, nacido el 17-04-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en el Sector el Llano de Jorge, vereda 6ta, las Delicias, San A.d.T., Municipio Bolívar, casa sin número, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  25. - TORRES PATIÑO J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.385.489, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/07/88, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de San A.d.T.-Estado Táchira, residenciado en sector El Recreo, casa sin número, parroquia J.V.G., Municipio B.d.E.T., siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  26. - GAMBOA HERRERA F.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.989.428, de 40 años de edad, residenciado en Carrera 5 N° 3-13 Edificio Centro Profesional Piso 2, Oficina 201 y 205, Barrio Lagunitas San A.d.T., siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  27. - WILDREY JOCKSETH RESTREPO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.817.190, de 20 años de edad, residenciado en Garrochal, calle 10 N° 7-33 San A.d.T.E.T., siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  28. - J.F.G. FUENTES, PROFESIONAL TRIBUTARIO RECONOCEDOR, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, Seniat, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  29. - MERCHAN C.N.Y., de nacionalidad Venezolana Nacionalizada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.813.235, de 41 años de edad, residenciado en el Edificio Rosalinda, calle 4, piso 2, Urbanización A.B., San A.D.T., Teléfono: 0276-7713237, celular colombiano 3133479698, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  30. - B.G.S., venezolana, de 49 años de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, Cédula de Identidad V.-5.327.985, fecha de nacimiento 10-11-1959, soltera, Abogada, actualmente Presidenta de la empresa almacenadora Adualca, residenciada actualmente en la carrera 6, Nº 2-47, Barrio Lagunitas, San Antonio, estado Táchira, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

    OTRAS PRUEBAS

  31. - RESEÑA FOTOGRÁFICA IMPRESAS Y EN FORMATO DIGITAL, ADEMÁS DE VIDEO realizados en el procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 12 de agosto de 2009, presentados en dos CD, con logo de la Guardia Nacional, fotos que promovemos para ser exhibidas, siendo útiles y pertinentes pues se demuestra la utilización del vehículo en que se trasportaba las sustancias incautadas y se observa la misma, lo que es necesario para esclarecer al Tribunal los delitos imputados.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

    -B-

    DE LAS PRUEBAS

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:

    MEDIOS PROBATORIO

    Del resultado de la investigación, surgen como elementos de convicción suficientes, para determinar la comisión del hecho punible ya indicado, los MEDIOS DE PRUEBAS que serán suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente se promueven a fin de determinar el ITER CRIMINIS, la AUTORÍA, CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO.

    Por tanto a los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación ofrece los siguientes:

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:0532, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba, y necesaria ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

  33. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el Experto Químico SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente por lo que la misma deja constancia que la sustancia analizada es MARIHUANA con un PESO BRUTO DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO KILOS (3.148 kgrs) Y UN PESO NETO DE TRES MIL DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (3.010,556 G) lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

  34. - DOCUMENTOS RECABADOS EN EL PROCEDIMIENTO: PASE DE SALIDA DE FECHA 12-0802009 CON SELLO DEL SENIAT, SALIDA ADUALCA DE FECHA 11-08-2009, DEPOSITOS BANCARIOS AL BANCO DE CRÉDITO Y BANCO SOFITASA, DECLARACIÓN DE ADUANA, DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR, FACTURA INVERSIONES LIBARSA EU, CARTA PORTE INTERNACINAL POR CARRETERA C 38599, MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL C 48144, FACTURA WILL IMPORT Nro 201. Documentos que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en virtud que los documentos antes descritos representan los soportes de la mercancía consistente el 22.000 tejas que se transportaban en el vehículo camión donde se incautara la droga denominada Marihuana. Lo que es necesario para demostrar los trámites para el transporte de la mercancía con la que se culto la droga que traficaban.

  35. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Experto, ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en virtud que en la misma deja constancia que la sustancia analizada corresponde a una muestra representativa de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (3.148) envoltorios de forma rectangular, en plásticos de color azul y color negro y papel bond, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencias de semillas, de olor fuerte y penetrante, utilizando como PRUEBA CONFIRMATORIA la Espectrofotometría Ultravioleta Visible, cuyo resultado arrojo un perfil del Espectrofotómetro UV con una longitud de onda con máximo de absorbencia en 276 nm _+2nm es cual es característico de MARIHUNANA, CON UN PESO NETO DE TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS ( 3.010.556,0 G) Indicando a demás que la marihuana no tiene uso terapéutico,.lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley .

  36. - DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en razón que la experticia en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte.

  37. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, suscrito por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues la misma fue realizada a: dos EJEMPLARES CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 5979365-B, donde se describe un vehículo DE FABRICACIÓN EXTRANJERA DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, a nombre de J.F.M. DUEÑAS, CI: E-83.328.0421, Laminado. 02.- UN EJEMPLAR CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 710028, donde se describe un vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S, a nombre de L.A.F.F.. CI: 23166850, cuya PERITACIÓN arrojó que los mismos son AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS. lo que es necesario ya que los carnets de circulación, nos identifica la titularidad de los propietarios del vehículo donde se transportaba la droga,

  38. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalistica adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada a: 1.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 2.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861. 3.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 4.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, lo que es necesario ya que las cédulas de ciudadanía y las libretas de tripulantes nos identifican plenamente a los imputados que así se dijeron llamarse por ante el Tribunal.

  39. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 180.000), lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  40. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizada al vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S. lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

    1- Declaración del Experto SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que es útil y Pertinente en virtud que el mismo narrara al tribunal que en la experticia PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 dejó constancia que sustancia analizada es MARIHUANA con un PESO BRUTO DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO KILOS (3.148 kgrs) Y UN PESO NETO DE TRES MIL DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (3.010,556 G) lo que es necesario porque la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

  41. - Declaración del Experto ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que es útil y Pertinente en virtud que el mismo narrara al tribunal que en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009 la sustancia analizada corresponde a una muestra representativa de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (3.148) envoltorios de forma rectangular, en plásticos de color azul y color negro y papel bond, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencias de semillas, de olor fuerte y penetrante, utilizando como PRUEBA CONFIRMATORIA la Espectrofotometría Ultravioleta Visible, cuyo resultado arrojo un perfil del Espectrofotómetro UV con una longitud de onda con máximo de absorbencia en 276 nm _+2nm es cual es característico de MARIHUNANA, CON UN PESO NETO DE TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS ( 3.010.556,0 G) Indicando a demás que la marihuana no tiene uso terapéutico, lo que es necesario porque la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

    3- Declaración del Experto D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, ya que es útil y Pertinente pues la experticia del DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte,

  42. - Declaración de la Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas quien suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, ya que es útil y Pertinente pues la misma la misma indicara al Tribunal que los dos EJEMPLARES CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 5979365-B, donde se describe un vehículo DE FABRICACIÓN EXTRANJERA DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, a nombre de J.F.M. DUEÑAS, CI: E-83.328.0421, Laminado. Y UN EJEMPLAR CON APARIENCIA A CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro 710028, donde se describe un vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S, a nombre de L.A.F.F.. CI: 23166850, cuya PERITACIÓN arrojó que los mismos son AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS. lo que es necesario ya que los carnets de circulación, nos identifica la titularidad de los propietarios del vehículo donde se transportaba la droga,

  43. - Declaración de la Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, ya que es útil y Pertinente pues indicara al Tribunal que fue realizada a: 1.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 2.- UNA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE COMUNIDAD A.R.D.C., a nombre de Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861. 3.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre de R.R.A.J., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, 4.- UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a nombre Gelvez Rojas Gonzalo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, lo que es necesario ya que las cédulas de ciudadanía y las libretas de tripulantes nos identifican plenamente a los imputados que así se dijeron llamarse por ante el Tribunal.

  44. -Declaración del funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente pues el versado narrara al Tribunal que la experticia realizada al VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 180.000), lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  45. - Declaración del funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente pues el versado narrara al Tribunal que la experticia realizada al vehículo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S. lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

  46. - SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional,

  47. - S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y

  48. - SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga una vez inspeccionado el vehículo, lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible

    TESTIGOS

  49. - Entrevista a J.O.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.818.834, nacido el 04-02-85, de 24 años de edad, soltero, obrero Natural de San A.d.T., residenciado en Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T., casa sin número, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

    2- Entrevista a R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.694.330, de nacionalidad venezolana, nacido el 19/06/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en sector El Recreo, casa sin número, parroquia J.V.G., Municipio B.d.E.T., siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  50. - PABON G.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.599.359, nacido el 17-04-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en el Sector el Llano de Jorge, vereda 6ta, las Delicias, San A.d.T., Municipio Bolívar, casa sin número, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  51. - TORRES PATIÑO J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.385.489, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/07/88, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de San A.d.T.-Estado Táchira, residenciado en sector El Recreo, casa sin número, parroquia J.V.G., Municipio B.d.E.T., siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadana es testigo presencial del procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputado y la incautación de la droga que transportaban, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

  52. - GAMBOA HERRERA F.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.989.428, de 40 años de edad, residenciado en Carrera 5 N° 3-13 Edificio Centro Profesional Piso 2, Oficina 201 y 205, Barrio Lagunitas San A.d.T., siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  53. - WILDREY JOCKSETH RESTREPO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.817.190, de 20 años de edad, residenciado en Garrochal, calle 10 N° 7-33 San A.d.T.E.T., siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  54. - J.F.G. FUENTES, PROFESIONAL TRIBUTARIO RECONOCEDOR, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, Seniat, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  55. - MERCHAN C.N.Y., de nacionalidad Venezolana Nacionalizada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.813.235, de 41 años de edad, residenciado en el Edificio Rosalinda, calle 4, piso 2, Urbanización A.B., San A.D.T., Teléfono: 0276-7713237, celular colombiano 3133479698, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

  56. - B.G.S., venezolana, de 49 años de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, Cédula de Identidad V.-5.327.985, fecha de nacimiento 10-11-1959, soltera, Abogada, actualmente Presidenta de la empresa almacenadora Adualca, residenciada actualmente en la carrera 6, Nº 2-47, Barrio Lagunitas, San Antonio, estado Táchira, siendo su declaración útil y pertinente, ya que el entrevistado intervino en la nacionalización que la mercancía que trasportaba el camión donde se encontrara la droga, lo que es necesario para demostrar la existencia del vehículo y la mercancía en que se camuflajeaba la droga.

    OTRAS PRUEBAS

  57. - RESEÑA FOTOGRÁFICA IMPRESAS Y EN FORMATO DIGITAL, ADEMÁS DE VIDEO realizados en el procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 12 de agosto de 2009, presentados en dos CD, con logo de la Guardia Nacional, fotos que promovemos para ser exhibidas, siendo útiles y pertinentes pues se demuestra la utilización del vehículo en que se trasportaba las sustancias incautadas y se observa la misma, lo que es necesario para esclarecer al Tribunal los delitos imputados.

    Es por lo se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada no se admiten por cuanto las mismas son extemporáneas, en fundamento al artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    -c¬-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia; de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público (en relación a quien admite), el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido al ciudadano: A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Por el hecho punible TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”; por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

    De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública, y en fundamento a el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -e-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    -f-

    DE LA MEDIDA

    SE MANTIENE a los imputados A.J.R.R. y G.G.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009. y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada no se admiten por cuanto las mismas son extemporáneas.

ERCERO: SE MANTIENE a los imputados A.J.R.R. y G.G.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009.

CUARTO SE CONDENA al acusado A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

QUINTO

Se exonera al acusado A.J.R.R., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión, y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva se ordena trasladar a los acusados para imponerlos de la motiva de la resolución.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA

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