Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003736

ASUNTO : SP11-P-2006-003736

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.C.G.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.468.692, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 06-10-1963, 43 años de edad, residenciado Barrio El Caney, No. casa 12-64, al lado Núcleo Venta de Hierro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-669.99.28, por la preseunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.O.R. de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 27 de Diciembre de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano J.C.G.G., quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.O.R., calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Enero de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.O.R..

DE LOS HECHOS

El día 25 de Diciembre del 2006 siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, en la vía la Mulata sector El Cementerio de Ureña, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Ureña, donde fueron informados por un usuario de la vía que había ocurrido un accidente de transito, trasladándose de inmediato al lugar , pudiendo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (pared) con saldo de una persona lesionada, siendo identificados los involucrados en este hecho de la siguiente manera : CHALES O.R. , quien para el momento del accidente conducía el vehículo Bicleta , tipo Cross, color, azul, y el ciudadano J.C.G.G., titular de la cedula de ciudadanía 13.468.692, el cual fue puesto a la orden del despacho Fiscal.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

  1. -Con el Acta de Policial por Accidente de Transito N° 024 de fecha 25 de Diciembre de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Ureña, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano J.C.G.G., momentos mas tarde de ocurrido el accidente de transito, en el cual resulto un persona muerta, tal y como se evidencia de los hechos descritos anteriormente.

  2. - Del croquis del accidente, el cual corre inserto a las actuaciones.

  3. - Entrevista de los ciudadanos G.M. y G.G.O.R.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 27 de Diciembre de 2006, el Tribunal decretó contra el ciudadano J.C.G.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 27-12-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.C.G.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.468.692, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 06-10-1963, 43 años de edad, residenciado Barrio El Caney, No. casa 12-64, al lado Núcleo Venta de Hierro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-669.99.28, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.O.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320, 321 concatenado con el artículo 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada contra el imputado J.C.G.G., plenamente identificado en autos en fecha 27 de diciembre de 2006.

Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia del presente fallo de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el cese de las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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