Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002463

ASUNTO : SP11-P-2010-002463

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. B.S.P., en su carácter de defensora del ciudadano: G.A.M.J., de nacionalidad Colombiano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.J. (F) y de J.B.M. (F) de profesión u oficio pintor de muebles, Portador de cédula de Identidad V-88.232.523, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), donde solicita revisión de la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 19-10-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado, Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 16 de Octubre del 2010, siendo las 5:55 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Comisaría de Policía de Ureña, el distinguido J.J., a los fines de dejar constancia de que siendo las 4:50 horas de la tarde de este mismo día cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el punto de control de la zona comercial de Ureña, en compañía de los funcionarios policiales SIERRA GERMAN Y VELAZQUEZ VERONICA, cuando se hicieron presentes dos ciudadana en compañía de un adolescente informando que un ciudadano que se encontraba a escasos metros de allí frente al comercial llamado mavipa, le había agarrado a la adolescente su parte trasera nalgas y que se había sacado su parte genital en presencia de ellas APRA orinar por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de las ciudadanas y pudimos observar a un ciudadano bajo los efectos del alcohol el cual fue identificado por las victimas como el agresor por lo que procedieron a la detención preventiva del misma quedando identificado como G.A.M.J., y a ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

- En fecha 19 de Octubre del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.M.J., de nacionalidad Colombiano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.J. (F) y de J.B.M. (F) de profesión u oficio pintor de muebles, Portador de cédula de Identidad V-88.232.523, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado G.A.M.J.; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a los llamados del tribunal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; quines deberán presentar constancia de ingreso, balance personal, copia de la cedula, constancia de residencia; copia de la cedula, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) Unidades Tributarias, quienes se comprometerán por vía de multa a cancelar las mismas en caso de que el imputado de autos se evada del proceso.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por la abogada defensora en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de auto, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), Medida Cautelar decretada en fecha 19 de Octubre de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor.

Alegando a favor de su defendido, que: “Ahora bien, mi defendido aún cuando se le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, continúa recluido en la comisaría Policial C.C.d.S.A.d.E.T., sin poder presentar los dos (02) fiadores exigidos como condición para salir en libertad, debido que hasta la presente solo cuenta con una (01) persona quien se ofreció libre y voluntariamente para ser fiador de mi representado.

Razón por lo cual, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, me permito solicitarle de la forma más respetuosa y de conformidad con loe establecido en el artículo 264 del código Orgánico procesal Penal, que considere la Sustitución de la medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad, en cuanto a eximir a mi defendido de la presentación de un (01) fiador”

En virtud de lo antes expuesto se les sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 19-10-2010, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente Asunto Penal, tiene domicilio fijo en el país, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y el artículo 259 ambos del código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar caución juratoria, cada uno de los imputados de que se someterán a todos los actos del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. 6.- Presentar UN (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica; quines deberán presentar constancia de ingreso, balance personal, copia de la cedula, constancia de residencia; copia de la cedula, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) Unidades Tributarias, quienes se comprometerán por vía de multa a cancelar las mismas en caso de que el imputado de autos se evada del proceso. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Visto que la defensora consigno recaudos de fiador, se ordena oficiar a fin de verificar la dirección aportada, una vez verificado, se librara la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano: G.A.M.J., de nacionalidad Colombiano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.J. (F) y de J.B.M. (F) de profesión u oficio pintor de muebles, Portador de cédula de Identidad V-88.232.523, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), de conformidad con los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar caución juratoria, cada uno de los imputados de que se someterán a todos los actos del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. 6.- Presentar UN (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica; quines deberán presentar constancia de ingreso, balance personal, copia de la cedula, constancia de residencia; copia de la cedula, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) Unidades Tributarias, quienes se comprometerán por vía de multa a cancelar las mismas en caso de que el imputado de autos se evada del proceso. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Visto que la defensora consigno recaudos de fiador, se ordena oficiar a fin de verificar la dirección aportada, una vez verificado, se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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