Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000192

Esta Sala conoce las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada Y.H., en fecha 20 de julio de 2010, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.l.R.C., en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 30 de Junio de 2010, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2010-003092. En fecha 28 de julio de 2010 fue emplazada la representación Fiscal, no dando contestación al presente recurso, y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, siendo admitido en fecha 21 de septiembre de 2010. Correspondió la ponencia a la Jueza E.H.G. quien con tal carácter la Suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada la Jueza N° 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, entra a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García (ponente) y A.V.S..

En fecha 20 de octubre de 2010, se solicitó la actuación principal al Tribunal a quo, a los fines de resolver el merito del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el referido asunto en fecha 15 de noviembre de 2010. En fecha 06 de diciembre de 2010, entra a conocer el presente asunto la abogada A.O.d.F. en sustitución de la Jueza N° 6 de esta Corte de Apelación A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, y se declara constituida la Sala conjuntamente con lo Jueces Elsa Hernández García (ponente) y A.V.S..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente, abogada Y.H., Defensora Privada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

…Establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, procedencia: El juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de:

2° Fundados elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible

Del contenido de la norma aplicando La Lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, es evidente que los funcionarios actuantes se excedieron en su actuación, por el simple hecho de observar a una persona en tres oportunidades realizar transacciones bancarias, como lo fue una consulta y dos retiros de doscientos bolívares fuertes (200,00) cada uno, de su cuenta bancaria personal. Se pregunta esta defensa si existe alguna limitante para el uso de su tarjeta de debito.

De las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público se evidencia que no existen experticias sobre las tarjetas de debito retenidas, para demostrar que información, contienen dichas tarjetas. Por lo que no existen pruebas fehacientes sobre las tarjetas retenidas. Además de que no existen testigos que puedan dar fe de la perpetración del presunto delito precalificado por el Ministerio Publico, sobre los dichos de los agentes de seguridad. Es decir, la Medida Privativa se baso en solo presunciones y no de hechos ejecutados por mi representado, es decir, se encuentran desprovistos de acción.

De la naturaleza del elemento de convicción en el proceso penal, debe analizarse, los supuestos de probabilidad, orientación y certeza. Pero en relación al caso concreto presentado por el Ministerio Público no cumple con ninguno de estos supuestos.

CAPITULO II

Alega la ciudadana juez que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para privar de la libertad a mi defendido, y sin embargo no existiendo ningún elemento de Convicción, presuntamente por la magnitud del daño causado, no habiendo en este caso daño a alguno a ninguna persona, tal como se evidencia en las actuaciones y sin que existan elementos que demuestren que mi representado hizo manejo fraudulento de tarjetas de plástico. Además de que la pena a imponerse para estos delitos no supera los diez (10) años en su limite máximo, y la viciada pre-calificación, por el Delito de Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes o instrumentos Análogos, no se prevé pena que supere este requisito legal.

Es de preguntarse si se cumplió en este caso la finalidad del debido proceso, estas contradicciones constituyen una verdadera violación del debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, por cual fundamentamos esta apelación en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del Código Orgánico Procesal Penal se prevé en el artículo 243, ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. CAPITULO III

Mi defendido fue objeto de violación de preceptos fundamentales que garantizan el debido proceso, en consecuencia:

1. Se violó los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la precalificación Jurídica, se basa sin que existan elementos de convicción que sirvan para convalidar los testimonios de los agentes de seguridad. Y en consecuencia solicito le sea otorgada una medida menos gravosa, mientras se lleve a cabo el proceso de investigación por parte del Ministerio Publico.

Establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los jueces y juezas de la República tienen la obligación en el ámbito de sus competencias ha asegurar la integridad de la constitución. Igualmente se prevé en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a "los Jueces celar por la Incolumidad de la Constitución...."

"El control judicial, previsto en el articulo 282, atribuye a los jueces el garantizar en esta fase los Principios y Garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República"

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ofrezco los siguientes elementos de prueba:

1. Promuevo en su totalidad diligencias solicitas ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha uno (01) de J.d.D.M.D. (2010). Para lo cual consigno copia simple, ya que las mismas fueron promovidas en tiempo útil y pertinente. Entre estas la solicitud de las experticias a las tarjetas supuestamente retenidas a mi defendido y entre otros testimoniales de personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

PETITORIO.

En razón de la apelación presentada, solicitamos que la misma se declarada con lugar, y para garantizar el debido proceso se decrete:

Se le acuerde a mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido del fallo dictado por el tribunal a quo, publicado en fecha 30 de junio de 2010, se planteó en el tenor siguiente:

…De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado G.A.L.R.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de Declarar, por lo que se identificó de la siguiente manera G.A.L.R.C., natural de Valencia, de 37 años, fecha de nacimiento 15-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.523.395, de profesión u oficio Barbero, hijo de A.M.d. la Roche Castillo y Germán la Roche Bruguera, domiciliado en el Estado Cojedes en el Municipio Falcón, calle Plaza, callejón plaza, casa S/N, frente al Polideportivo R.S., quien expuso: “ Yo me encontraba retirando dinero de este cajero, pero con mi tarjeta persona, hice tres transacciones, una consulta y dos retiros de 200,00 BSF, cada uno, como yo no resido aquí, pero mi esposa esta aquí para dar a luz, entonces cuando yo quise salir no me dejaron salir, en eso llego la policía, y el vigilante le entrego a los funcionarios unas tarjetas de CANTV, que yo no vi, yo no me puse violento y opuse resistencia al arresto”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, esta expuso: “En primer lugar me adhiero a lo declarado por mi representado ya que no hay contradicción alguna en lo manifestado por el. Discrepo de la solicitud de la medida privativa, por considerarla desproporcionado respecto al delito que se le imputa, por cuanto de la lectura de dicho tipo penal, no se evidencia que mi representado haya alterado alguna información contenido en una tarjeta inteligente. La supuesta conducta sospechosa de mi representado no puede configurarse por el hecho de haber tardado en el telecajero para realizar sus transacciones, aunado a que en el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, que lo haga estar incurso en el delito que se le imputa, por lo que el decreto de una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, para ello consigno constancia de residencia y copia del registro mercantil que acredita que el mismo se dedica a una actividad económica especifica. No existe peligro de fuga, por cuanto no se cometió delito alguno, carece de antecedentes”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos de fondo debatidos en la presente audiencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa, ya que de lo descrito en el acta policial de fecha 22-06-2010, se evidencia que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Trigal, recibieron un llamado radiofónico de parte de la central de patrulla, indicando que se trasladaran hasta el Centro Comercial Trigal Sur, específicamente en el Supermercado CADA, indicando que el vigilante del referido centro comercial tenían retenido a un ciudadano, que el día anterior tal y como lo comunicara el funcionario de seguridad J.A., fue grabado por los monitores de dicho centro de comercio, cuando realizada operaciones en el cajero automático, con unas tarjetas de CANTV, quien le hizo el llamado de atención al encargado de nombre F.R., quien al percatarse de la identidad del sujeto que clonaba las tarjetas, sale de la tienda y realiza las llamadas al 171, por lo que tal y como lo manifestara en acta de entrevista, de fecha 22-06-2010, suscrita por el ciudadano E.J.S., quien se desempeña como Oficial de Seguridad de Empresa Globat Segurity, que en el momento en que procede a no dejar entrar ni salir a nadie de la referida tienda, el referido imputado se percata de lo ocurrido dentro de la tienda, sin embargo, este siguió realizando operaciones en el cajero, cuando ya tenia más de media hora en el mismo. Pero al percatarse que la personas que se encontraban en dicho establecimiento no podían salir y que las que se disponían a ingresar tampoco podían hacerlo, dejo la actividad con el cajero, y en ese momento se dirigió hacia la puerta principal y le dice al funcionario de seguridad que le abra la puerta que se quería retirar, por lo que el mencionado funcionario de seguridad, le indica que se esperara que estaba en un procedimiento, por lo que el referido imputado empieza a caminar por los pasillos del auto mercado y realiza varias llamadas telefónicas, y este escucho que decía “ven a buscarme, que me caí”, indicado en el funcionario de seguridad que el mismo trato de distraer su atención caminado por los pasillos del automercado, tropezando con un estante de productos, momento en que el referido imputado aprovecha para tirar el mazo de tarjetas CANTV; posteriormente, se dirige nuevamente a la puerta principal y se dirige al señor Lara “pana ábreme la puerta o si no la tumbo”, y procedió a darle dos patadas fuertes a la puerta, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso, tomando incluso el imputado tomo una actitud más violenta, cuando arrojo un carrito de mercado contra una de las puertas de vidrio, manifestándole al funcionario de vigilancia “me vas a echar paja”; Posteriormente, cuando se presentaron los funcionarios policiales el imputado manifestó “me caí, y dice “a ti, al otro y al de camisa blanca que esta afuera los voy a matar”.

Es importante destacar que el mencionado funcionario de vigilancia, quien fue testigo presencial de los hechos, manifestó que el imputado de autos, tenia en su poder un aproximado de diez (10) a doce (12) tarjetas, y que la cantidad de dinero incautada no era, por cuanto el mismo manifestaba que el pudo observar que en el momento de que el imputado saco su cedula de identidad a los funcionarios policiales, que tenia una cantidad considerable de billetes de cien, y que ello podía ser corroborado con la grabación, Circunstancia de tiempo, modo y lugar que fueron debidamente descritas en la declaración que rindieran por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio público el funcionario de seguridad F.E.R.S., en acta de fecha 23-06-2010.

Atendiendo a lo antes descrito los funcionarios policiales procedieron de conformidad con el Art. 205 del COPP a realizar la respectiva revisión corporal del imputado quien quedo identificado como LA ROCHE C.G.A., a quien para el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, y en el bolsillo trasero izquierdo se le encontró una tarjeta de debito de Banfoandes, y la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y una de cinco Bolívares fuertes, cuyos seriales se encuentran debidamente descritos en las actas de investigación, que conforman la presente causa, específicamente en el Registro de Cadena de Custodia.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento por medio de las lecturas de las actas de entrevistas de los ciudadanos F.R. y E.J.S., que los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, incurrieron en la presunta comisión de un delito, el apoderarse de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio del suceso, así como de querer inferir a los testigos, que dieron datos faltos a los fines de indicar en las actas de investigación datos incorrectos, es por lo que este Tribunal atendiendo a la obligación establecida en el Art. 287 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada de las actas de entrevistas de fecha 22 y 23-06-2010, respectivamente, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que inicie las investigaciones que el caso requiera.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.A.L.R.C., natural de Valencia, de 37 años, fecha de nacimiento 15-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.523.395, de profesión u oficio Barbero, hijo de A.M.d. la Roche Castillo y Germán la Roche Bruguera, domiciliado en el Estado Cojedes en el Municipio Falcón, calle Plaza, callejón plaza, casa S/N, frente al Polideportivo R.S., por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que el manejo fraudulento de tarjetas de plástico, permiten manejar el dinero, y por consiguiente, permiten con facilidad las estafas y fraudes, bien sea telefónicamente o por medio del uso de computadoras, es por ello que el acto violatorio esta presente, mediante el engaño y la maniobra. Es reiterada la doctrina que manifiesta que con la tecnología y el avance de la informática, el estudio e inteligencia del estafador es mayor, es preparado, rebuscado ideado con anticipación, por lo que induce al error fácilmente, lo que trae como consecuencia el desfalco, el fraude, el desequilibrio o perjuicio, obteniendo mediante el acto violatorio de la Ley, el aprovechamiento del patrimonio de la victima y el provecho injusto del estafador.

Por otro lado, es procedente el decreto de tal medida de coerción personal, atendiendo a la pena del delito, la cual de llegar a imponerse prevé su limite máximo el termino de diez (10) años de prisión, por lo que se configura en el presente caso, el peligro de fuga, aunado a que el mencionado imputado manifestó vivir en el Estado Cojedes, para lo cual consigno constancia de residencia, sin embargo, no pudo explicar de manera fehaciente a este Tribunal, el motivo de su traslado al Estado Carabobo, y específicamente a la ciudad de Valencia, por lo que considera este Tribunal, que el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y por ende, que garantice que el imputado podrá someterse voluntariamente a la persecución penal.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisado el escrito recursivo, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra del auto de la audiencia de presentación de imputado, publicado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.L.R.C., por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien del análisis efectuado al recurso de apelación, así como de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2010-3092, se desprende que el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2010, a solicitud de la Representación Fiscal presentada en fecha 05 de agosto de 2010, Decreto una medida cautelar sustitutiva, en virtud de haber agotado la prorroga legal solicitada en fecha 19 de julio de 2010 y no haber recibido las resultas de las diligencias solicitadas, lo cual realizó en los siguientes términos:

Decreta de manera excepcional a favor del imputado G.A. LA ROCHE CASTILLO…Omisis… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el sexto parágrafo, del artìculo 250 en concordancia con el Art.(sic) 256 todos del Código Orgánico procesal penal, a saber: …3º Presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazgo; 8º la presentación de una caución económica adecuada, en este caso, la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán percibir un ingreso mensual equivalente a 50 Unidades Tributarias, de reconocida buena conducta y que residan en este Estado, para lo cual deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde residan y c.d.T. o de ingreso debidamente verificable y 9º mantenerse atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, respecto a la fijación de los actos que a posteridad sean fijados…

En razón de lo anteriormente expuesto, de los cuales se desprende el estado actual de la causa, donde el imputado G.A.L.R.C. se encuentra a la espera de la imposición de la decisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y el cumplimiento de la fianza, en virtud de la decisión de fecha 12-08-2010; por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo ello razón suficiente por la que a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la apelación de la medida preventiva judicial de libertad que le fuera acordada en fecha 24-06-2010, por la aquo, toda vez que, aun de entrar a conocer la misma para el presente momento procesal sería inútil en virtud de que al prenombrado imputado le fue acordada una medida menos gravosa, por lo que , se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, por causa sobrevenida al haber operado el decaimiento de la mismas y ser revocada y sustituida la medida impugnada; toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente era la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al ciudadano G.A.l.R.C. en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-0003092; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por los motivos ya expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

LA SALA OBSERVA CON PREOCUPACION QUE EL AQUO OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES EN FECHA 12-08-2010, NO OBSTANTE ELLO, DE LA REVISION EFECTUADA A LAS ACTAS PROCESALES SE ADVIERTE QUE EL IMPUTADO NO HA SIDO NOTIFICADO DE LA MISMA, SOLO SE LIBRO BOLETA AL DEFENSOR Y LA MISMA NO HA SIDO EFECTIVA, EN TAL VIRTUD POR HABER TRANSCURRIDO CASI CUATRO (04) MESES DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SE ORDENA A LA INSTANCIA LA REVISION PREVISTA EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, EN ACATAMIENTO A LA NORMATIVA PROCESAL PENAL Y JURISPRUDENCIA VIGENTE.

ASI MISMO SE ADVIERTE QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES, COMO LO ES REMITIR A ESTA ALZADA LAS COPIAS DE LAS DECISIONES CERTIFICADAS, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ADJETIVA PENAL Y LA JURISPRUDENCIA VIGENTE, SO PENA DE FUTURAS NULIDADES.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.H., en su condición de Defensora Privada, del ciudadano G.A.L.R.C., en fecha 20 de julio de 2010, en contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 30 de Junio de 2010, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08)días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA,

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S.A.O.D.F.

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

EHG/hz.

Hora de Emisión: 3:53 PM

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