Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001385

ASUNTO : SP11-P-2009-001385

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. AMRLENY M.C.C.

IMPUTADO: G.E.P.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano G.E.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Pueblo indígena WAYUU, en fecha 25 de Octubre de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.P. (f) y de N.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.437.515, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Kilómetro 13, Carretera Machiques, Colon, Municipio J.M.C.. Finca Durgil. Estado Zulia, teléfono 0424-7248254; 0276-5167416, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La siguientes causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 24 de abril de 2009, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en la oficina de encomienda ZOOM Express, ubicado en San A.d.T., se hizo presente un ciudadano que se identificó como G.E.P., plenamente identificado en autos, quien solicitó el servicio para colocar una encomienda con destino a Escocia (Reino Unido), dicha encomienda consistía en un bolso de color negro marca “TOTTO”, informándole que el valor del envió era de 600 Bs., a lo cual respondió que no le alcanzaba el dinero que traía, sin embargo ante la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, le solicitaron exhibiera dicho bolso notando los funcionarios que el mismo expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo de esta manera a inducir al semoviente canino llamado DINO (entrenado en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual al husmear el bolso indicó una alerta positiva, motivo por el cual procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos que sirviera de testigos, los cuales fueron identificados como MONSALVE VIVAS Y.J. y M.V.D.M., en cuya presencia efectuaron una revisión minuciosa del bolso, determinando que el mismo presentaba cinco compartimientos, elaborados en material de goma espuma los cuales contenían en su interior un total de cinco envoltorios de forma rectangular, elaborado en material plástico traslucido, contentivos cada uno de una sustancia color negro, de olor fuerte y penetrante, a la cual le realizaron prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando un resultado positivo a.C., procedieron de esta manera a la detención del referido ciudadano.

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:219/ de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención del imputado G.E.P., mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado.

  2. - Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009 efectuada a los ciudadanos MONSALVE VIVAS Y.J. y M.V.D.M., quienes sirvieron de testigos en el procedimiento de detención del imputado.

  3. - Constancia medica expedida por el medico cirujano E.A.Z., en la que deja constancia del estado de salud del imputado de autos.

  4. - Experticia Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1301 de fecha 25/04/2009, efectuada en el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la sustancia incautada, la cual resulto ser POSITIVO pa.C., con un peso bruto de 2.077,33 g., peso neto 1.726,2 g.

  5. - Reseña fotográfica relacionada con el acta de investigación Nro. 219 de fecha 24/04/2009.-

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:09 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido G.E.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Pueblo indígena WAYUU, en fecha 25 de Octubre de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.P. (f) y de N.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.437.515, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Kilómetro 13, Carretera Machiques, Colon, Municipio J.M.C.. Finca Durgil. Estado Zulia, teléfono 0424-7248254; 0276-5167416, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. W.E.M.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado G.E.P., previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. W.E.M.C.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.E.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este acto la Representante del Ministerio Público le imputa formalmente al imputado G.E.P., el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Que se decrete la aprehensión del imputado G.E.P., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que G.E.P., respondió que deseaba declarar, por lo que manifestó de manera libre y espontánea que: “no sedeo declarar”, por lo que se me acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.E.M.C., quien alegó: “Pido al Tribunal que la presente causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, ya que los números de los precintos no coinciden con los indicados en el acta policial y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 24 de abril de 2009, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en la oficina de encomienda ZOOM Express, ubicado en San A.d.T., se hizo presente un ciudadano que se identificó como G.E.P., plenamente identificado en autos, quien solicitó el servicio para colocar una encomienda con destino a Escocia (Reino Unido), dicha encomienda consistía en un bolso de color negro marca “TOTTO”, informándole que el valor del envió era de 600 Bs., a lo cual respondió que no le alcanzaba el dinero que traía, sin embargo ante la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, le solicitaron exhibiera dicho bolso notando los funcionarios que el mismo expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo de esta manera a inducir al semoviente canino llamado DINO (entrenado en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual al husmear el bolso indicó una alerta positiva, motivo por el cual procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos que sirviera de testigos, los cuales fueron identificados como MONSALVE VIVAS Y.J. y M.V.D.M., en cuya presencia efectuaron una revisión minuciosa del bolso, determinando que el mismo presentaba cinco compartimientos, elaborados en material de goma espuma los cuales contenían en su interior un total de cinco envoltorios de forma rectangular, elaborado en material plástico traslucido, contentivos cada uno de una sustancia color negro, de olor fuerte y penetrante, a la cual le realizaron prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando un resultado positivo a.C., procedieron de esta manera a la detención del referido ciudadano.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano G.E.P. imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1301 de fecha 25/04/2009, efectuada en el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la sustancia incautada, la cual resulto ser POSITIVO pa.C., con un peso bruto de 2.077,33 g., peso neto 1.726,2 g. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.E.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Pueblo indígena WAYUU, en fecha 25 de Octubre de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.P. (f) y de N.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.437.515, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Kilómetro 13, Carretera Machiques, Colon, Municipio J.M.C.. Finca Durgil. Estado Zulia, teléfono 0424-7248254; 0276-5167416, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido G.E.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.E.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Pueblo indígena WAYUU, en fecha 25 de Octubre de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.P. (f) y de N.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.437.515, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Kilómetro 13, Carretera Machiques, Colon, Municipio J.M.C.. Finca Durgil. Estado Zulia, teléfono 0424-7248254; 0276-5167416, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.E.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Pueblo indígena WAYUU, en fecha 25 de Octubre de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.P. (f) y de N.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.437.515, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Kilómetro 13, Carretera Machiques, Colon, Municipio J.M.C.. Finca Durgil. Estado Zulia, teléfono 0424-7248254; 0276-5167416, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano G.E.P., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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