Decisión nº 374-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo del 2004

194° y 145°

CAUSA Nº 10C-277-04

DESICIÓN Nº 374-04

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio de este domicilio Dr. EURO ISEA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 29.178, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: G.U.F. y N.J.G., a quienes se les sigue CAUSA PENAL N° 10C-277-04 por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, mediante el cual solicita conforme artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelares sustitutivas de la de Privación Preventiva de Libertad decretadas a sus defendidos por este tribunal, según decisión No. 364-01, en fecha 25 de Abril de 2004, donde se les impuso el cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y que en su lugar se limiten las medidas a las establecidas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo 256; señalando que tal solicitud tiene su fundamento en la documentación que consigna con dicho escrito, la cual demuestra la propiedad que alega tener el ciudadano N.J.G., sobre la camioneta que le fue retenida el día de los hechos, en el momento que la reparaba; e igualmente, consigna la documentación que demuestra que el ciudadano G.U.F., adquirió de manera legítima la camioneta que desarmaba en su casa, cuando fue detenido por los hechos que se investigan en la presente causa, alegando que tal documentación descarta el hecho de que sus defendidos, antes nombrados, estuvieren desvalijando sus vehículos; lo que queda demostrado es que N.G. reparaba su camioneta en su casa y G.U. desarmaba su camioneta para repararla. En cuanto al porte ilegítimo que los funcionarios actuantes le acreditaron a sus defendidos respecto de las armas de fuego retenidas en esta causa, consideró necesario el defensor, resaltar que sus defendidos no han negado su posesión y por el contrario pidieron que se solicitara información al DARFA para demostrar, sin lugar a dudas, que ambos están autorizados para portar dichas armas.

Vista igualmente la diligencia de esta misma fecha suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. H.P., mediante la cual expone que en relación a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos G.U. Y N.G. y de los documentos acompañados, se evidencia que ellos aportan elementos indicativos que hacen presumir de una manera razonable la presunción de inocencia de sus defendidos, en consecuencia manifiesta que no hace ninguna objeción en caso de darse el cambio de la medida por una menos gravosa; El Tribunal para resolver hace, previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público le imputa a los acusados el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal con pena de Ocho (8) Años de Prisión, en su límite máximo, para el delito de mayor entidad, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, no determina una presunción razonable de peligro de fuga.

Sin embargo, debe apuntarse que, es cierto lo señalado por la Defensa en cuanto a que desde la Audiencia de Presentación de los Imputados le fue aportado al ministerio público datos útiles a la investigación, solicitando al titular de la acción penal pública, la constatación de dichas informaciones tendentes a probar la propiedad que los imputados antes mencionados, aducen tener sobre los vehículos y partes automotrices retenidos en el procedimiento de instrucción, lo cual sin duda debe tutelar de manera efectiva este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 125 del COPP, circunstancias estas que obran, en principio, a favor de la presunción de inocencia de los imputados, por lo cual se insta al Ministerio Público a practicar las referidas diligencias. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Las circunstancias señaladas al comienzo de esta decisión obligan a reconsiderar la necesidad y conveniencia del mantenimiento de las medidas impuestas, habida cuenta de que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, resultando en la práctica mas difícil de cumplir en muchos casos la medida de fianza por la poca disponibilidad de personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena y dispuestos a servir de fiadores en un proceso penal

Las consideraciones anteriores indican, en opinión de este Tribunal, la necesidad de la revisión de las medidas impuestas y su eventual sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos G.U.F. y N.J.G., titulares de la Cédula de Identidad No. 10.424.183 y 7937.522, respectivamente, en fecha 25 de abril de 2004, por este Tribunal, y en su lugar acuerda imponerles solamente las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal; 4°) la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y por ende del país, sin la previa autorización del Tribunal; dejando sin efecto la medida de Fianza contemplada en el Ordinal 8 del referido Artículo.

Por su parte, los acusados deberán, en Acta separada, obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde pueden ser notificados, todo lo cual será verificado PREVIAMENTE por el Tribunal, bajo el entendido que los procesados podrán ser convocados, citados o notificados, mediante cualquier comunicación dirigida y entregada en la dirección por ellos señalados.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. S.V.

SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 374-04.

ABG. S.V.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA 10C-277-04

FHR/sol.

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