Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 2 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000147

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 23 de abril de 2007 la Jueza Quinta de Control ordena refijar la audiencia preliminar para el día 03-05-2007.

El 03 de mayo de 2007 se realiza la audiencia preliminar y el auto correspondiente, es publicado el 07 del mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2007 la Abogada R.R.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.990, actuando con el carácter de Defensora del imputado G.E.R.P. por el delito de ESTAFA CONTINUADA, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto publicado el 07-05-2007 con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 03-05-2007, que declara inadmisible pruebas ofrecidas por la Defensa.

Emplazados tanto el Ministerio Público como la víctima O.P. ROSSI, el segundo asistido de los Abogados Y.C.M. y S.A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.345 y 40.344, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso y cumplidos los trámites ordinarios la incidencia recursiva fue remitida a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala recaída la ponencia en la Jueza María Arellano.

El 10-07-2007 fue admitido el recurso; el 02-08-2007 requerido al Tribunal de la causa el expediente principal de la causa y el 10-08-2007, se da cuenta en Sala del mismo; cumplidos así los trámites ordinarios se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada R.R.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.990, actuando con el carácter de Defensora de G.E.R.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión del 03 de mayo de 2007 pronunciada durante la Audiencia Preliminar, que declara inadmisible la copia simple contentiva de la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y las probanzas formuladas en el escrito de la defensa del 09 de noviembre de 2007 y contenidas en los capítulos que refieren a las documentales y de la experticia, argumentando:

….en razón de que existe una evidente trasgresión de normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, estatuidas en el artículo 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela y . desarrolladas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva una violaci6n del estatuto procesal que nos regula; ya que la recurrida, al fundar su decisión, no valoró ni apreció la ajustada a derecho decisión definitivamente firme del 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que pone fin al juicio y que como consecuencia de los hechos ventilados en esa causa civil, subsiguientemente establecen la inocencia absoluta de mi defendido respecto de los hechos que le fueron Imputados, debiendo la Juzgadora de Control indefectiblemente decretar en la irrita audiencia preliminar celebrada el pasado 3/05/2007, el Sobreseimiento de la Causa del cual no se pronunció y que fuera Invocado por esta representación en escrito del 25 de mayo de 2006. Como tampoco apreció las probanzas acompañadas en el escrito de descargo indicadas en sus numerales 12, 13 Y 17, pese a que se trata de copias de documentos públicos cuyos originales reposan en las dependencias para tal fin, aunado al hecho manifiesto de que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por las partes.

Lejos de establecer argumentaciones de fondo que tengan que ver con lo debatido en esta causa y que no son objeto de estudio en esta etapa del proceso, la defensa quiere dejar sentado que el desideratum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendrá que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa Igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario seria evidente “ab initio” que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra, como en el caso de marras. Pues bien; las decisiones recurridas quiebran (por así decirlo) ese ideal equilibrio procesal y la Igualdad entre las partes, al silenciar pruebas de irrefutable convicción que guardan relación con lo debatido por esta defensa para la toma de una decisión tan Importante, cercenando el derecho a esgrimir pruebas a favor del defendido y en descargo de la solicitud fiscal y del querellante, poniendo de manifiesto la contradicción como regla del proceso.

Entrando a cuestionar la decisión recurrida y con el debido respeto que merece la juzgadora de Control, debo concluir que esta defensa considera que las presentes decisiones viola principios y garantías fundamentales establecidos constitucionalmente a favor de mi representado; por lo que solicito respetuosamente de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaren con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de abril de 2007, dictado por la Jueza Cecilia Alarc6n, y subsiguientemente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 03 de mayo de 2007 por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que inadmitió las pruebas enunciadas.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso de Apelación las siguientes:

A) Copia Certificada decisión definitivamente firme del 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tr6nsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

B) Copia del Auto de Apertura a Juicio de fecha 07 de mayo de 2007.

C) Copia del Acta levantada con ocasión de la irrita celebración de la Audiencia Preliminar, realizada el 03 de mayo de 2007.

D) Copia del auto recurrido de fecha 23 de abril de 2007, emanado por la Juez Cecilia Alarc6n.

E) Copia del auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por la otrora Juez de Control 5º Abg. Florisbe L.A., que fija audiencia preliminar para el 12 de junio de 2007.

Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones para que surta sus efectos legales.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El ciudadano O.P. ROSSI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de VICTIMA y parte QUERELLANTE en la presente causa y actuando en representación de CELIUM, C.A., como su Director Principal, asistido por los apoderados judiciales de la misma, Abogados en libre ejercicio Y.C.M. y S.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.345 y 40.344 respectivamente, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…..Damos Contestación al presente Recurso con apoyo al Contenido 4 de los Artículos 2, 19, 21, 26, 49, numerales 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual promuevo como prueba en copia simple por las razones antes señaladas de la decisión que recoge el Auto de Apertura a Juicio y las Actas de la Audiencia Preliminar de fecha 03-05-2007.

omisiss

……….denuncia la recurrente que dicho auto le impidió presentar copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su admisión como prueba a su favor durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este sentido es necesario destacar que tampoco acierta la recurrente, ya que en la Audiencia Preliminar no esta dado la oportunidad de ofrecer medios probatorios, por extemporánea; ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece a las partes la oportunidad contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 328 y es obvio del expediente que esto no consta al mismo porque no ocurrió, de manera que por extemporáneo e impertinente y por no observar lo previsto en la norma citada era más que imposible ni siquiera considerarla, por lo tanto no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa ni mucho menos se le causó un gravamen irreparable, solo y sencillamente hubo mala praxis o negligencia por parte de la defensa al perder o dejar pasar esa oportunidad procesal, y si nos paseamos por el contenido de los artículos 329 y 330 del mismo Código Procesal así lo corrobora, en consecuencia dicha denuncia también debe ser desestimada por irrita e inocua.

CAPITULO SEGUNDO

También denuncia la recurrente en una forma confusa, la decisión del 03 de Mayo de 2007 recaída al final de la celebración de la Audiencia Preliminar y repite la no admisión de la copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de Abril de 2007, caso éste ya suficientemente analizado y contestado en el Capítulo Primero de este escrito; denuncia además la inadmisión de las documentales contenidas en los numerales 12, 13 Y 17 del escrito de Contestación de Cargos presentada por la Defensa en fecha 09-11-2004. señala además que la Juzgadora no se pronunció a la solicitud de la Defensa en escrito de fecha 25-062006, donde piden el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Ante tales denuncias, es claro que las rechazamos enfáticamente por falsas, por no ser ciertas e infundadas, no ajustadas a la realidad, ya que la recurrente denuncia una decisión y no conoce su contenido, o simplemente no la leyó y denuncia en una forma temeraria, inobservando el contenido de los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 Y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de la decisión recurrida y que fue anexada por la misma recurrente, que la Juez si se pronunció a la solicitud de fecha 2505-2006, cuando observamos que así lo decide en el PUNTO PREVIO y luego de hacer el análisis jurídico correspondiente, declara SIN LUGAR la excepción planteada y luego de haber sido ampliamente debatida durante el acto de la Audiencia Preliminar y con la intervención activa de todas las partes como quedó registrada en el Acta levantada con ocasión de dicha Audiencia y que también acompañó la recurrente en su escrito, por lo tanto este punto no tiene discusión por evidente.

En relación con la inadmisión de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de descargo por la Defensa en los numerales 12, 13 Y 17, además de los contenidos en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21 Y por considerar la Juzgadora ejerciendo su Soberanía Jurisdiccional en la apreciación de las pruebas, no las admitió por considerarlas no útiles ni necesarias a los fines del juicio oral y público, tal como la faculta el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

omisis

De manera que una vez hecho el análisis de dichas pruebas ofrecidas se pronunció en este sentido con un razonamiento lógico, sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como es el caso.

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DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En fecha 07 de mayo de 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, C.A., con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra G.E.R.P., hizo el siguiente pronunciamiento:

……EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA se admiten del folio 23 de la pieza Nª 2 los numerales uno que es el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de julio de 1997, la numero 2 acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de junio de 1999 numero 3 copia del finiquito otorgado por el ciudadano O.P. de fecha 25 de junio de 1999, copia del libro de accionista donde se aprecian la suscripción de acciones cuyo original está en la empresa, copia de informes de preparación de estados financieros donde presenta balance general de fecha 31 de enero de 1997, copia de inventario de de vehículos aumento de capital de fecha 30 de abril de 1997, la del numeral 14 copia del contrato de opción de compra venta del inmueble la original se encuentra en la causa ,y ya fue promovida por el fiscal, copia del documento donde el señor Romero adquiere grúa todo terreno de 50 toneladas copia del documento de adquisición del terreno ubicado en palma sola. En cuanto a los numerales 7 8,9, 10,11,12, 13, 17 18 19, 20 21, al igual que los 4 contenidos en el capitulo REFERENTE a la experticia lo cual están en el folio 31 y siguientes este tribunal no las admite por no ser útiles necesarias a los fines de juicio oral y publico ya que en cuanto a la experticia grafotecnica que fue realizada tal y como consta en las actuaciones del fiscal y en cuanto a los documentos no admitidos los presentaron en copias simples, no siendo estas aceptadas por el tribunal ni la defensa aportando originales para su vista y devolución….

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MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Denuncia la apelante la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, originado en la declaratoria de inadmisibilidad de pruebas ofrecidas a favor del acusado, tales como: la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otras documentales que ofreciera en su escrito de contestación a la acusación.

Igualmente denuncia la omisión de pronunciamiento de la Jueza a quo, respecto del Sobreseimiento de la causa durante la Audiencia Preliminar.

Y en tesis contraria el querellante y víctima O.P.R. debidamente asistido de los abogados Y.C.M. y S.A.M., rechazó tal pretensión aduciendo la extemporaneidad de la sentencia del Juzgado Superior Civil, esgrimiendo que el lapso probatorio está fijado en el artículo 328 ordinal 7° y 8° del Código de procedimiento penal, no siendo la Audiencia Preliminar hábil a tales fines; que la Defensa dejó pasar el lapso de promoción de pruebas.

En relación a las documentales ofrecidas conjuntamente con el escrito de contestación a la acusación, arguye la contraparte, que las mismas fueron inadmitidas por inútiles e innecesarias, facultada como estaba para ello la jurisdicente conforme al artículo 330 ordinal 9° eiusdem.

En cuanto, a la omisión de pronunciamiento respecto del Sobreseimiento solicitado por la Defensa, afirma la parte querellante que si hubo decisión judicial en respuesta a este petitorio, en el punto previo de dicho auto, declarando sin lugar la excepción que planteara por la Defensa.

Confrontados la tesis de la apelante y la antítesis de la parte querellante, con la decisión judicial objeto del recurso en relación a la omisión de pronunciamiento denunciada, se observa en el auto impugnado lo siguiente:

..PUNTO PREVIO

En cuanto a la excepción planteada por la defensa este tribunal quiere manifestar que la declara sin lugar ya que no existe la prescripción alegada por la misma ya que es de notar que la prescripción que en su sentencia manifiesta el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se que determina, que es criterio de la sala que cuando un procedimiento se encuentra activo la prescripción se ve interrumpida a menos que se dé el supuesto del articulo 110 del código penal lo cual en el presente caso han sido objeto de diferentes interrupciones esto es con respecto a la prescripción ordinaria. En cuanto a la extinción de la acción penal que no es prescripción se señala que con el transcurso del tiempo sin que fuere culpa del reo. Este tribunal considera que tampoco estamos en presencia de la extinción de la acción porque durante el mismo si bien ha transcurrido tiempo se ha determinado que ese proceso nunca se paralizo y mucho menos por dilaciones judiciales, ya que en el mismo existió la declaratoria de sobreseimiento solicitada por la fiscal del Ministerio publico Adelaida Jiménez, la cual fue denegada por la Juez Marianela Hernández, enviando la causa a la Fiscal superior a los fines de la designación de un nuevo fiscal quien acusa y nuevamente se fija audiencia preliminar la cual fue suspendida en las fechas 27 de enero de 2005 el 10 de mayo de 2005 y el 6 de julio de 2005 por la no comparecencia de los defensores del imputado de autos, constando en las actas del expediente los diferimientos respectivos, no pudiendo atribuirle estos diferimientos al órgano jurisdiccional , luego se realiza una apelación donde se ordena al Juez reponer la causa y volver a realizar la audiencia preliminar, la cual se realiza y el juez decreta el sobreseimiento de la causa, el cual es apelado y la corte de apelaciones determina que debe realizarse una audiencia preliminar nuevamente por falta de motivación de l Juez. Es de observar que estos actos no pueden ser atribuibles al órgano jurisdiccional a los fines de decretar la extinción de la acción penal. La sentencia determina que la figura del articulo 110 no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interruptible y este termino no puede interrumpirse mas bien se trata de una forma de interrupción de la acción derivada de la dilación judicial la formula reaplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un año y si desde el día que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en un año, se tendrá por prescrita se trata de extinción de acción por decaimiento de la misma debido a la falta de impulso pleno del proceso hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Lo cual no es el caso que nos motiva y es por ello que este tribunal declara sin lugar la extinción solicitada por el abogado de la defensa Antonio marval y así se decide…

De la lectura del párrafo transcrito se evidencia que la Defensa invocó la prescripción de la acción penal y la Presidenta de la Audiencia declaró sin lugar tal petitorio, quedando establecido con meridiana claridad que sí hubo pronunciamiento de la Juzgadora respecto de los planteamientos que hiciera la Defensa durante la audiencia, deviniendo en sin lugar la denuncia en estudio, por infundada, y así se decide.

Con relación a la denuncia por no admisión de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte apelante ofrece como medio de prueba en este proceso a favor del acusado, es de acotar que le asiste la razón al querellante cuando invoca la extemporaneidad de este instrumento probatorio, ya que, el lapso ordinario de promoción de pruebas conforme al artículo 328 ordinales 6, 7 y 8 del código de procedimiento penal, corre desde la fijación de la audiencia preliminar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para su realización, igualmente cabe resaltar que existen plazos extraordinarios como son los previstos en los supuestos de la prueba anticipada, la prueba complementaria, la prueba nueva y la prueba por efectos del cambio de calificación jurídica, regulados en los artículos 307, 343, 359 y 350 todos del código adjetivo penal, respectivamente.

Y como quiera que la sentencia lejos de ser ofrecida durante el lapso ordinario de promoción de pruebas a tenor del mencionado artículo 328, fue consignada ya finalizado éste, durante la audiencia Preliminar, resulta extemporánea por virtud del principio de preclusión, lo que hace sin lugar esta denuncia, por ser contraria a las disposiciones legales de orden procesal penal.

La última denuncia de la apelante relativa a la no admisión de tres documentos presentados en copia fotostática simple, descritos en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de descargo y cuya transcripción se hace a continuación:

12) Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente E.O.Q. y CELIUM C.A representada por sus directores O.P. y G.R., donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano O.P. y G.R., autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14.

13) Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de mi representado ciudadano G.R. por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente.

17) Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-A.E. C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A., por concepto de una deuda a plazo vencido de tres facturas proveniente de alquileres de equipos y maquinarias pertenecientes a la demandante; donde tácitamente la empresa antes mencionada reconoce como sede de la empresa TRANS-A.E. la oficina No. 4 del Centro Empresarial Paseo Cabriales después denominado Torre Movilnet y además al aceptar el arrendamiento de los siguientes bienes dos camiones Mack Placa 690-XHD y 885XGT, un montacarga Marca Kotmasu color amarillo, una grúa Grove 50 toneladas RT-775, cuatro máquinas de soldar Big Miller 40 reconoce, acepta y convalida que los bienes antes mencionados son propiedad del ciudadano G.R. Y de su Empresa…

Y en relación a este punto de impugnación, referido a la no admisión de documentos presentados en reproducciones fotostáticas, en la recurrida se lee:

… En cuanto a los numerales 7 8,9, 10,11,12, 13, 17 18 19, 20 21, al igual que los 4 contenidos en el capitulo REFERENTE a la experticia lo cual están en el folio 31 y siguientes este tribunal no las admite por no ser útiles necesarias a los fines de juicio oral y publico ya que en cuanto a la experticia grafotecnica que fue realizada tal y como consta en las actuaciones del fiscal y en cuanto a los documentos no admitidos los presentaron en copias simples, no siendo estas aceptadas por el tribunal ni la defensa aportando originales para su vista y devolución….

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Prima facie la decisión judicial transcrita se vislumbra inmotivada, pues escasamente la juzgadora dice no admitir las probanzas por no ser útiles ni necesarias a los fines del juicio oral sin dar razón fundada de su afirmación y luego, juzga no aceptar las copias simples de los documentos ofrecidos sin mediar justificación alguna, en esta negativa de prueba; obviando el principio de libertad de prueba proclamado por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley

.

Interpretándose de esta disposición legal que si el medio de prueba no está expresamente prohibido por ley y que si es incorporado conforme a las disposiciones del mismo código, debe ser admitido; y es el caso que las copias fotostáticas de documentos ciertamente no están reguladas en el código rector de nuestra materia procesal, no obstante no hay prohibición legal al respecto y por el contrario, son pruebas legales por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, redactada en los términos siguientes:

Valor de las copias fotostáticas simples. Cotejo:

omisiss

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

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Si bien, el legislador penal no reguló explícitamente los medios probatorios que nos ocupan tampoco los prohibió y por el contrario el legislador civil si formuló una serie de normas de procedimiento relativas a la materia, y conforme a las mismas, es, a la contraparte a quien corresponde impugnarlas, quedando bajo competencia del juzgador sólo revisar la temporaneidad de estas probanzas, por cuanto, de la inteligencia de la disposición legal transcrita, se puntualiza que el lapso útil para la promoción de las reproducciones fotostáticas depende del acto en que son ofrecidas, en tal sentido, pueden ser promovidas conjuntamente con la demanda; en el escrito de contestación a la demanda o durante el lapso probatorio, advirtiendo el legislador que fuera de estas oportunidades no tienen valor probatorio.

De manera que, no existiendo en el ámbito penal regla legal expresa que prohíba los aludidos medios de prueba y por el contrario, estando el proceso penal informado por el principio de libertad de prueba, es deber del juzgador admitirlas verificando únicamente que las mismas hayan sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas o en cualesquiera de los lapsos extraordinarios previstos para el supuesto de ser ofrecidas en calidad de: prueba anticipada; o de prueba complementaria; o de prueba nueva; o en la circunstancia del cambio de calificación jurídica.

Bajo tales parámetros fueron analizadas las reproducciones fotostáticas ofrecidas por la Defensa, descritas en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de descargo, a saber:

12) La copia fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente E.O.Q. y CELIUM C.A representada por sus directores O.P. y G.R., donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano O.P. y G.R., autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14.

13) La copia fotostática de la Tradición Legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de mi representado ciudadano G.R. por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente.

17) La copia fotostática de la Demanda incoada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A.

Concluyendo que el hecho de haber sido ofrecidos los elementos probatorios en análisis, conjuntamente con el escrito de contestación a la acusación admitido por la Jueza de Control, certifica su temporaneidad y al no haber sido impugnadas por la contraparte deja bajo la potestad del Juez de Control únicamente el pronunciamiento relativo a su pertinencia y utilidad, conforme lo ordena el artículo 198 del código de procedimiento penal.

Ahora bien, como ya se dijo la decisión judicial que declara inadmisibles las pruebas de la defensa resulta inmotivada y confusa, de lo que se infiere que la juzgadora calificó de inútiles e innecesarias a determinado grupo de pruebas, sin dar cuenta de las razones lógico-jurídicas sustentadoras de su criterio, y aún mas, existiendo varias probanzas inadmitidas, no precisa cuáles declara inadmisibles por inútiles e innecesarias y cuáles por ser reproducciones fotostáticas simple, lo que conlleva a anular la decisión por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por inmotivada, ordenando la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada R.R.D. del imputado G.E.R.P. contra la decisión contenida en el auto publicado el 07-05-2007 con ocasión de la audiencia preliminar que declara inadmisible pruebas ofrecidas por la Defensa.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un nuevo Juez de Control convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las Defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase la causa a la U.R.D.D. para su redistribución entre los jueces de Control.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE L.A. O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2007-000147

Hora de Emisión: 12:17 PM

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