Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000531

ASUNTO : SP11-P-2011-000531

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE OFICIO

Visto el auto de diferimiento de fecha 09 de julio de 2012, y conforme a lo señalado en el mismo y verificado en actas y por intermedio del sistema iuris se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma, con fundamento en los siguientes términos:

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referidos en el acta de investigación N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-190, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San A.d.T. – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Ford, modelo Bronco Base Sin, color plata, placas 25JKAK, conducido por un ciudadano identificado como M.A.E.A., trasladándose como pasajero otro ciudadano a quien le solicitaron su identificación, presentando un ejemplar de cédula de identidad venezolana, a nombre de VEGA R.D.E., signada con el número V.-13.502.402, cuyos rasgos fisionómicos, señala el funcionario actuante, concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, señala que el ciudadano presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a chequear el documento ante el enlace SAIME, recibiendo como respuesta que efectivamente los datos del documento presentado concuerdan con los registrados en el sistema, pero las características fisionómicas del presentante no coinciden con los de la fotografía registrada. Por lo anterior, al indagar sobre el modo de obtención del documento de identidad, señalan los actuantes, el ciudadano manifestó que su verdadero nombre es G.R.R., titular de la cédula de ciudadanía N° 9.692.375, razón por la cual, ante la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, fue detenido por los funcionarios, quedando a órdenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

En fecha 23 de mayo de 2011, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado G.R.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de G.R. (v) y A.R. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado G.R.R., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado G.R.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

Asimismo, corre agregado al en autos del expediente el cabal cumplimiento del Régimen de presentaciones, del ciudadano G.R.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de G.R. (v) y A.R. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem a favor del ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano G.R.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de G.R. (v) y A.R. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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