Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000583

ASUNTO : SP11-P-2008-000583

Visto el escrito presentado en dos (02 folios útiles, por la Abogada B.S.P., Defensora del ciudadano J.G.D., mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal, a tales efectos este Juzgador para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado J.G.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en favor de la ciudadano: J.G.D., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2008, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha materializado la medida cautelar impuesta, sin embargo, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena que pudiese llegarse a imponer excede de los 03 años en su limite máximo, considera este Tribunal que al imputado se le impuso en la Audiencia medida cautelar de facil cumplimiento y que no afecta una situación económica como lo es la de las establecidas en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y en virtud del delito que le califica el Ministerio Público la medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es acorde al tipo de delito y la pena que pudiese llegar a imponerse por lo que se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al imputado J.G.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.940, soltero, hijo de V.D. (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, N° 47, San A.d.T., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA

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