Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003461

ASUNTO : SP11-P-2008-003461

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADO: J.G.V.G.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de J.G.V.G., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al punto de control fijo de Peracal, cuando en horas de la tarde, observaron un vehículo de carga color blanco abordado por un ciudadano que se acercaba, por lo que le indicaron se estacionara a la derecha, ya que se torno con aptitud nerviosa, y en presencia de un testigo le solicitaron exhibiera su documento de identidad, presentando cédula de identidad No. V-13.929.487 a nombre de VELÁSQUEZ GALVIZ J.R., fecha de nacimiento 23/11/1979, quien era conductor del vehículo marca Gurí, modelo LST9000, color blanco, placas 527-SAM, tipo CHUTO, donde apreciaban fotografía escaneada impresa a color, interrogaron al referido ciudadano, si dicho documento de identidad era de su propiedad a lo que les manifestó que si. Al ser revisada la misma por los funcionarios en el sistema SIIPOL, verificándose los datos del mismo, por lo que le preguntaron nuevamente al referido ciudadano si esa era su verdadera identidad a lo que manifestó que su verdadero nombre era J.G.V.G., cédula No. 17.816.624, fecha de nacimiento 31/07/1987, motivo por el fue detenido.

Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Acta de entrevista al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR, quien sirvió como testigo en el procedimiento; Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 532 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 13.929.487, es un documento falso y de uso ilegal en el País; Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 533 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 17.816.264, es un documento autentico y de uso legal en el País.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Y.P., en contra del imputado J.G.V.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.V.Q. (v) y E.G. (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C., el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Y.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada R.C.L., Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.C.L.: “Ciudadano Juez visto que mi defendido es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, trabajador pido se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.G.V.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Acta de entrevista al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR, quien sirvió como testigo en el procedimiento; Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 532 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 13.929.487, es un documento falso y de uso ilegal en el País;

• Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 533 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 17.816.264, es un documento autentico y de uso legal en el País.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano J.G.V.G., se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.V.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.V.Q. (v) y E.G. (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez visto que mi defendido es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, trabajador pido se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.G.V.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de septiembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona que efectivamente se encuentra con registrado en le sistema de ONIDEX que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.G.V.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.V.Q. (v) y E.G. (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.G.V.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San A.d.T..

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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