Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858

ASUNTO : SP11-P-2009-000858

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Julio del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C..

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.E.S.R. y

P.J.S.V.

DEFENSORES: ABG. J.C.D.,

ABG. J.M.B.C. y

ABG. Y.D.G.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000858, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 21 de Marzo de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. G.N.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. S.C.R. titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano S.R.J.E. (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del R.N.d.S.C., seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 y S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano S.R.J.E. recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano S.R.J.E. específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano S.R.J.E. que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL P.J., colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos G.R.C. C.C- 88.261.372, S.R.J.E. y SUÁREZ VERGEL P.J.d. su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada F.T., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman. .

.-Riela al folio 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:166, de fecha 21 de marzo del 2009.

.- Riela al folio 42 Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° Código Penal-LC-LR1-DIR-DF-2009/803.-

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 07 de julio de 2009 siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa seguida a los ciudadanos J.E.S.R., y P.J.S.V., tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los identificados imputados. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D., el Secretario Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.Á.C., El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., Comisionado por la Fiscalía Superior del Estado Táchira para esta causa dada la inhibición planteada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.O.; el imputado J.E.S.R.; y su defensor Privado Abg. J.C.D. y el imputado P.J.S.V., y sus defensoras Privadas Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A..

Acto seguido y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaro aperturado el Acto y cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, comisionado en el presente asunto penal, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados por parte del la Fiscalía Vigésima Primera, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula formal acusación en contra de los imputados señalándoles como responsables en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó se mantenga a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por éste Juzgado, solicitando finalmente la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Manifiesta también el representante Fiscal que considera que fueron atendidas debidamente las solicitudes formuladas por la defensa del acusado P.J.S.V.. Anuncia el representante Fiscal para la etapa de Juicio Inspección Técnica. Hace la aclaratoria el representante Fiscal que la fecha datada en el escrito de Acto Conclusivo es 08 de mayo y no 87 de mayo, como erróneamente se transcribió, y que en el mismo se planteo el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA PARA el en principio coimputado C.G.R.. Coloca por último el representante Fiscal a disposición del Tribunal el vehiculo: Marca Yamaha; Año: 2007; Clase: Moto; Modelo: MCD034; Color: Plata; Serial de Motor: B116E710132; Serial de Carrocería: 9FKKB00627171010132, incautado en este procedimiento; en este estado, oída la acusación formulada por el Ministerio Público y siendo las 4:00 horas de la tarde, la Juez suspende por un lapso de treinta (30) minutos la Audiencia, fijando su reanudación para las 4:30 horas de la tarde.

Siendo las 4:35 horas de la tarde, verificada la presencia de la totalidad de las partes, se reanudo la Audiencia Preliminar. Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó a J.E.S.R., si deseaba declarar a lo que este contestó: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. De igual manera se pregunto al imputado P.J.S.V., si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mis defensoras, es todo”.

En este estado la Juez cede el derecho de palabra Abg. J.C.D., defensor privado del imputado J.E.S.R. quien hizo alegatos de defensa; manifestó que en anterior oportunidad se decreto el Archivo Fiscal de la Causa para el coimputado C.G.R.; manifestando que su representado estaba en igualdad de condiciones que éste, por esta razón solicita el cambio de Calificación del grado de participación de su cliente y en los hechos solicitando a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad; ratificando el contenido de escrito de fecha 02 de junio de 2009, corriente en actas del expediente a los folios 264 y 265, de las actas.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a las defensoras privadas del imputado P.J.S.V. Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A., haciendo en primer termino la Abg. Y.D.G.A., ratificando esta defensora el contenido del escrito de fecha 01 de junio de 2009, corriente de los folios 210 al 228 de las actas, pide esta defensa la nulidad de la acusación Fiscal de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que solicitaron en su oportunidad al Ministerio Público la práctica de diligencias de la investigación que consideraron pertinentes y necesarias, ya que supuestamente su vinculación al hecho se limita a la vinculación de su cliente a un teléfono celular; dicen haber solicitado también al Ministerio Público la solicitud de los antecedentes de los involucrados en el hecho pero que el Ministerio Público negó tales solicitudes por considerarlas impertinentes. Señala esta defensora de que no obstante Heber sido ordenado por este Tribunal la practica de diligencias de investigación las mismas no se realizaron aduciéndose que ya el Ministerio Público habría dictado su acto conclusivo. Consigna en este acto en 8 folios útiles, Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, relativa a la practica de diligencias de investigación; resalta esta defensora que el Acta Policial padece de irregularidades, lo cual dice plantearon en su oportunidad al Ministerio Público; señalando su extrañeza de que los funcionarios actuantes realizaron toda una serie de procedimientos en menos de 15 minutos. Aduce esta defensora de la existencia de otra acta suscrita por los funcionarios actuantes distinta a la presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, lo cual le hace pensar la existencia de una irregularidad, por lo que solicita se ordene una investigación a los funcionarios actuantes. Dice esta defensora que los funcionarios actuaron de manera encubierta sin autorización. En cuanto al tratamiento dada a la sustancia incautada, manifiesta su inconformidad por no constar en actas la solicitud de la destrucción de la misma. Concluye solicitando la nulidad del Acta Fiscal y de la Acusación hecha en contra de su cliente.

En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. J.M.B.C. codefensora del imputado P.J.S.V., quien manifiesta su extrañeza del porque el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas siendo que el mismo debe comportarse como un actor de buena fe; dice. Reitera esta defensora los argumentos en los cuales fundamenta las excepciones planteadas en su defensa. Señala esta defensora que no existe en el escrito acusatorio concatenación entre los hechos planteados y los señalamientos hechos a su cliente y que el Ministerio Público se limita a acusar sólo con lo existente en el Acta Policial, la cual se permite cuestionar. Dice que el Acto Conclusivo adolece de los formalismos de ley. Señala que el Ministerio Público no se apegó a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita esta defensa que no se admitan los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, señalando entre otros el Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2009, aduciendo que esta documental no puede tomarse como elemento probatorio. Solicita la in admisión de las Testimoniales del ciudadano F.L.R.R., la cual el Ministerio Público no señala su pertinencia y la de S.C.J.H., por antes dicho ya que, nunca se practicó la inspección a un equipo de soldadura. Ratifica su pedimento de nulidad del escrito acusatorio y de las pruebas antes citadas y solicita la nulidad del Acta Policial y del Acto Conclusivo fiscal. A todo evento solicita la defensora se declaren con lugar las excepciones opuestas y el Sobreseimiento de la causa.

Solicita en este estado el derecho de palabra el representante Fiscal Abg. C.J.U.C., en función de lo alegado por la defensa relativa a las excepciones opuestas; plantea que en cuanto a las diligencias de investigación que entre las solicitadas se encuentra la de verificar si en esta zona se recepciona la señal de la empresa de telefonía COMCEL (colombiana) todo lo cual es un hecho publico y notorio, así como las señales venezolanas son recepcionadas en la frontera colombiana. En cuanto a la solicitud de antecedentes penales solicitados en la República de Colombia, señala que los hechos se produjeron en Venezuela y no en Colombia. Dice que la defensa aduce que existió una rapidez en cuanto a la narrativa de los hechos y la rapidez con la cual se redactó el acta; señala el representante fiscal que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal no se señala como debe vestir un funcionario para realizar un procedimiento, dice que si, los funcionarios de investigación penal debe indicar a que cuerpo pertenecen. En cuanto a la copia simple presentada por la defensa de Acta Policial, distinta a la que riela en las actas del expediente como factor para solicitar la nulidad de las actas; dice que los actos procesales son lo que rielan en autos. Señala que en ningún momento el procedimiento policial fue encubierto. En cuanto a la falta de elementos formales de la acusación, de los cuales la defensa señaló como pocas serias refuta tal argumentación, asegurando que la misma fue debidamente concatenada, dice el representante Fiscal que de manera pausada indicó en su oportunidad los hechos y el derecho y la manera como los relacionaron los mismos con los imputados; señala que en esta etapa del proceso no se deben tocar elementos de fondo. En cuanto a lo plantado por la defensa basada en el numeral 4, numeral “i” señalando que se acusa solo en base a lo referido en el Acta Policial, dice que el Acta Policial es el inicio de todo proceso penal y de allí se derivan los electos que en algún momento integran el acervo probatorio. En cuanto a la adecuación típica de los hechos, lo cual dice señaló suficientemente en el momento de explanar el acto conclusivo por lo que le extraña tal aseveración de la defensa. Concluye este representante Fiscal ratificando sus alegatos, solicitando se declaren sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas por la co defensa.

En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la defensora Abg. J.M.B., quien Señala que en cuanto a las practicas de investigación propuestas por ellas en concreto la de la telefónica COMCEL, y los reportes de llamadas consideraban pertinente que tal hecho fuera aclarado por el órgano competente ya que el fin último debe ser la búsqueda de la verdad, para establecer la claridad de los hechos. Cuestiona de nuevo el Acta Policial y señala que y dice que el Ministerio Público no señalo la pertinencia de las testimoniales planteadas por el Ministerio Público.

En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. J.C.D., quien señaló en cuanto a las excepciones planteadas son las nulidades absolutas, que son cuando se le niega a la defensa las solicitadas, las cuales considera convalidadas al no haberse opuesto en un principio.

En este estado, y siendo las 05:50 horas de la tarde el Tribunal, suspende nuevamente la Audiencia, fijando oportunidad para su reanudación a las 6:30 horas de la tarde.

Siendo las 6:35 horas de la tarde, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la presente Audiencia y verificada la presencia de las partes se procede a resolver las solicitudes propuestas, pasando a realizar un control previo del acto conclusivo fiscal por las nulidades y excepciones interpuestas por ambas defensas NEGANDO y declarando sin lugar la solicitud e cambio de Calificación, solicitada por el Abg. J.C.D., defensor privado del imputado J.E.S.R., de igual manera la Juez NIEGA LAS NULIDADES PROPUESTAS y DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS por las defensoras privadas del imputado P.J.S.V. Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A., en escrito de fecha 01 de junio de 2009, corriente de los folios 210 al 228 de las actas, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ACEPTANDO la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados y la precalificación dada al hecho imputado, ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Acto seguido la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre las alternativas de prosecución del proceso, el alcance de las mismas y cuales les serian dables dado el delito que se les imputa. En torno a esto la Juez pregunta al acusado: J.E.S.R., si deseaba declarar a lo que este contestó: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo” Seguidamente la Juez pregunta el Juez al imputado P.J.S.V., si deseaba declarar a lo que contestó: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado del acusado J.E.S.R.; Abg. J.C.D. quien dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mi cliente es inocente, todo lo cual será demostrado a través del proceso; y solicito copia certificada de la presente acta es todo”. Las defensoras privadas del imputado P.J.S.V. Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A., dijeron: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público y solicito copia Certificada de la presente Acta, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

En virtud de los planteamientos realizados por las partes en audiencia preliminar, el Tribunal se pronuncia al respecto en los términos siguientes:

El cambio de calificación solicitado por el abogado defensor del ciudadano J.E.S.R., Abg. J.C.D., no es procedente en está fase preliminar ante el Tribunal de Control, en virtud de que el cambio de calificación ha de ser realizado conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y publico, este cambio ha de ser advertido en presencia de las partes expresando el juez sus razones de hecho y de derecho. Por lo antes expuesto en fase preliminar no es posible una valoración de las pruebas por cuanto en está fase se carece por parte del juez de la inmediación, concentración y oralidad de las pruebas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada, la defensa del ciudadano P.J.S.V. Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A., realizaron planteamientos de nulidades, es por lo que ha de determinarse que el proceso, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales" cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, su finalidad, es decir, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. Ahora bien, el acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

La naturaleza del juicio criminal, su principio fundamental y sus fines, nos señalan que en el juicio deben existir algunas condiciones esenciales, absolutas, indispensables en todos los lugares y en todos los tiempos, y bajo todas las formas que asuma; condiciones que no pueden faltar, sin que el Derecho Penal degenere en un abuso de fuerza (Carrara).

Tales condiciones deben surgir del fin mediato del proceso (como instrumento para reparar el mal que ocasionó el delito a la sociedad) o de su fin inmediato (en el descubrimiento de la verdad, es decir, la justicia) y se vinculan a las formas del proceso o a la forma de los actos.

Por supuesto que las exigencias de formas en el ámbito procesal penal no afectan exclusivamente a aquellas personas y actos sino que, además, se extiende a otras personas y actividades procesales que si bien no hacen a la estructura del procedimiento, también se les exige su realización a través de determinadas formalidades, por ejemplo: el querellante, los peritos y demás auxiliares del juez.

Respecto a las formas de los actos considerados en si mismos, deben reunir condiciones externas e internas. Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Se llama discernimiento a una aptitud mental para comprender el significado del acto.

La intención es el propósito de realizar ese acto en tanto que la libertad es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto, según las conveniencias o deseos de la persona. En definitiva, más allá de las críticas realizadas a esta clasificación, los tres requisitos formales del acto apuntan a un aspecto subjetivo: la voluntad.

Otra exigencia interna vinculada al sujeto es la capacidad, es decir, la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones y se vincula generalmente a los sujetos del proceso (juez, fiscal, defensor, querellante, etcétera). En cuanto a las formas externas, cabe remitirse a las condiciones contenidas en los ordenamientos procesales para cada uno de los actos de que se trate.

Todos estos requisitos tienden a mantener el buen orden del proceso eliminando la arbitrariedad, asegurando una correcta defensa de los intereses contrapuestos, evitando la incertidumbre de las partes y, principalmente, actuando como fieles custodios de las garantías constitucionales que siempre, en forma explícita o tácita, están en disputa en un proceso penal.

Estas formas han sido clasificadas generalmente como esenciales y secundarias.

Las primeras se vinculan a los actos que hacen a la estructura del proceso. Jürghen Baumann los denomina "actos procesales portadores de los poderes procesales", ya que son aquellos fundamentales que tienen especial importancia para la preparación y desarrollo del proceso.

Otros, en cambio, también son establecidos por la ley, pero cuya observancia queda librada al criterio del juez y al interés de las partes. Queda entonces señalado que, para que un acto procesal pueda cumplir su fin, esto es, incidir sobre la marcha de un proceso, debe adecuar su forma a las establecidas por la ley.

Indudablemente estos actos irregularmente cumplidos deben "salir" del proceso penal (aclaremos que esta exclusión no es física, ya que una indagatoria nula no se "saca" del expediente, sino solamente jurídica, ya que lo que pierde son sus efectos).

Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad. La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal: “El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento"

H.A. la definió como "la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello".

Para Femando De la Rúa, nulidad es "la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley".

Para C.C., es "la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto".

En definitiva, nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Es por lo que en virtud de las nulidades planteadas, este Tribunal declara sin lugar las misma o son denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades son esbozadas en relación a las diligencias solicitadas al Fiscal Del Ministerio Público este Tribunal ordeno la práctica de las mismas por el control judicial pero la acusación fue recepcionada ante este Tribunal al momento de emitirse la orden, como lo son el reporte de llamadas a Comcel, los antecedentes penales del imputado en la República de Colombia; en relación a ello como refirió el Fiscal en audiencia es publico y notorio que por ser San Antonio zona limítrofe de la frontera recepciona o hay acceso de la señal celular de Colombia, en relación a la solicitud de antecedentes penales en Colombia en relación a ello se está juzgado presuntamente por un hecho acaecido en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaran sin lugar la nulidades planteadas.

De igual manera solicitaron la nulidad y este Tribunal declara sin lugar la misma o es denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo rápido de los hechos, según refiere la defensa que los funcionarios relatan en el acta de investigación penal que acaecieron en quince minutos, en relación a ellos quien aquí decide determina que en fase preliminar no es posible una valoración de las pruebas por cuanto en está fase se carece por parte del juez de la inmediación, concentración y oralidad de las pruebas, y ello ha de ser resuelto por el juez de juicio, por lo que se declara sin lugar, la nulidad planteada.

Asimismo la defensa aduce que los efectivos que realizaron el procediendo que dio apertura a la presente causa, se encontraban vestidos de civil, este Tribunal declara sin lugar las misma o son denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para quien aquí decide el código Orgánico Procesal Penal que data de 01 de Julio de 1999, con cuatro reformas parciales, no estipula la manera como debe vestirse el funcionario para llevar a cabo un procedimiento, el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala “5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia”. por lo que se declara sin lugar, la nulidad planteada.

De igual manera la defensa solicita la nulidad del acta policial, en cuanto las mismas presentan a un acta policial en copia simple la cual corre inserta en el expediente, por cuanto lo presentaron por la URD, para que fuesen agregados al asunto en marras, acta policial en copia simple que como refieren es diferente a la presentada por la representación fiscal, en su oportunidad legal ante este juzgado, este Tribunal declara sin lugar la misma o es denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es en copia simple, de ello se puede determinar que la libertad de la prueba, en nuestro proceso penal deben ser cada elemento probatorio ajustado dentro del marco legal y regirse dentro de los parámetros estipulados. Por lo que se declara sin lugar la nulidad, la nulidad planteada.

De igual forma la defensa planteo la excepción estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal i, que refiere a:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412..

La defensa planteo en audiencia preliminar la falta de elementos formales en la acusación presentada por parte de la Representación Fiscal, en virtud de ello para quien aquí decide, la audiencia preliminar, se realizo respetando todos y cada uno de los parámetros, estipulados para el Debido Proceso en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien de manera pormenorizada y detallada, realizo sus planteamientos de su escrito

acusatorio concatenando los hechos que presuntamente acaecieron con el derecho o la norma penal que en materia especial imputa y acusa a los ciudadanos coimputados en el presente asunto penal, así como los medios de prueba en los que fundamenta su acusación explanando en cada uno de ellos su legalidad, necesidad y pertinencia para ser reproducidos en audiencia de juicio oral y público, realizándolo de manera oral y publica en presencia ininterrumpida de las partes; reiterando quien aquí decide que como juez de control no se pueden hacer planteamientos de fondo que son materia propia del juez de juicio en audiencia oral y publica por cuanto en materia penal rige la inmediación la concentración la contradicción de lo alegado y evacuado en esa fase del proceso. Por lo expuesto se declara sin lugar la excepción formulada.

-A-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos J.E.S.R. y P.J.S.V., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP: 166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796 de fecha 22-03-2009 suscrita por el Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - AUTORIZACIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio (Asunto Penal Nº SP11-P-2009-000843), de fecha 23-03-09.

  4. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana.

  5. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 26-03-09, practicado por el Experto Farm. S.C.E.J., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

  6. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nº 000259 de fecha 06-04-2009 suscrita por el funcionario Detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual concluye que el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color plata, año 2007, placas MCD-034, serial de carrocería PFKKB006271710132, serial de motor B116E710132, está valorado en ocho mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES.

    TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

  7. - Declaración del Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  8. - Declaración del Experto SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  9. - Declaración del Experto Farm. S.C.E.J. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES

    1- Declaración del funcionario militar SM/3RA. VARELA CAMARGO JESÚS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1.

    2- Declaración del funcionario militar SM/3RA. G.N.S., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1.

    3- Declaración del funcionario militar S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    TESTIMONIALES DE TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988

    2-. DECLARACIÓN del ciudadano S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.F.R.M., venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-9.135.381, fecha de nacimiento 28-01-1966, soltera, oficios del hogar.

  11. - DECLARACIÓN del ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

    -B-

    DE LAS PRUEBAS

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:

  12. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP: 166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796 de fecha 22-03-2009 suscrita por el Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio (Asunto Penal Nº SP11-P-2009-000843), de fecha 23-03-09. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 26-03-09, practicado por el Experto Farm. S.C.E.J., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 6.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nº 000259 de fecha 06-04-2009 suscrita por el funcionario Detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual concluye que el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color plata, año 2007, placas MCD-034, serial de carrocería PFKKB006271710132, serial de motor B116E710132, está valorado en ocho mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.- Declaración del Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del Experto SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Experto Farm. S.C.E.J. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES 1- Declaración del funcionario militar SM/3RA. VARELA CAMARGO JESÚS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1. 2- Declaración del funcionario militar SM/3RA. G.N.S., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1. 3- Declaración del funcionario militar S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIALES DE TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 2-. DECLARACIÓN del ciudadano S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana C.F.R.M., venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-9.135.381, fecha de nacimiento 28-01-1966, soltera, oficios del hogar. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40.

    -C-

    DE LA MEDIDA

    Se mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-03-2009 a los imputados ciudadanos J.E.S.R. y P.J.S.V.

    -D-

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.E.S.R. y P.J.S.V. en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO. NIEGA la solicitud del cambio de Calificación solicitada por el Abg. J.C.D., defensor privado del imputado J.E.S.R., escrito de fecha 02 de junio de 2009, corriente en actas del expediente a los folios 264 y 265, de las actas

    PUNTO PREVIO: NIEGA LAS NULIDADES PROPUESTAS y DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las defensoras privadas del imputado P.J.S.V. Abg. J.M.B.C. y Abg. Y.D.G.A., en escrito de fecha 01 de Junio de 2009, corriente de los folios 210 al 228 de las actas, y explanadas por ellas en este acto de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales para intentar la misma por parte del representante Fiscal, Abg. F.M.T., basadas en las Acta de Investigación Penal, Entrevistas, Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje, autorización Judicial y demás diligencias investigativas, adelantadas por la Fiscalía A la óptica de quien aquí juzga la acusación en cuestión contiene elementos de convicción que motivan suficientemente el acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad del acusado, por lo tanto si concurren los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público. Existe Congruencia entre la Acusación y las declaración del ahora acusado.

    Se declara denegada la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa de la acusación propuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, consistentes en: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP: 166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796 de fecha 22-03-2009 suscrita por el Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio (Asunto Penal Nº SP11-P-2009-000843), de fecha 23-03-09. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 26-03-09, practicado por el Experto Farm. S.C.E.J., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 6.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nº 000259 de fecha 06-04-2009 suscrita por el funcionario Detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual concluye que el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color plata, año 2007, placas MCD-034, serial de carrocería PFKKB006271710132, serial de motor B116E710132, está valorado en ocho mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.- Declaración del Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del Experto SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Experto Farm. S.C.E.J. adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES 1- Declaración del funcionario militar SM/3RA. VARELA CAMARGO JESÚS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1. 2- Declaración del funcionario militar SM/3RA. G.N.S., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nº 1. 3- Declaración del funcionario militar S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIALES DE TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 2-. DECLARACIÓN del ciudadano S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana C.F.R.M., venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-9.135.381, fecha de nacimiento 28-01-1966, soltera, oficios del hogar. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40, todas por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.E.S.R. y P.J.S.V. en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena.

CUARTO

Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Correspondiente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por la defensa de los acusados.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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