Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYris Armenia Peña de Andueza
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000047

ASUNTO : EP01-R-2004-000004

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

IMPUTADO:

GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:

QUEMA DE VEGETACION

DEFENSA PUBLICA:

ABG. B.R. DE FLORES

REPRESENTACION FISCAL

ABG. N.I.. Fiscal 11° del Ministerio Público

MOTIVO:

APELACION DE AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-01-04, por el Abogado N.I., procediendo en su condición Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. I.Y.G.A., mediante la cual negó la solicitud de flagrancia realizada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, ordenó el procedimiento ordinario y acordó la libertad plena del referido ciudadano. Fundamenta dicho Recurso el accionante de conformidad con el artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes argumentaciones:

En el primer capítulo, el recurrente hace una narrativa de los hechos ocurridos el día 12.01.04, aproximadamente a las 16:30 horas, los cuales constan en las actuaciones recibidas por esa Fiscalía el día 20.11.03, remitidas por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado por una Comisión de funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes al realizar labores de patrullaje rutinario por distintos sectores de la población de Socopó y en momentos que circulaban por la calle la King milk, en sentido Socopó-Ticoporo, específicamente frente a la subestación eléctrica de Cadela, lograron visualizar a un ciudadano que realizaba la quema de vegetación baja, y al solicitarle el permiso correspondiente para la realización de dicha actividad, manifestó no tenerlo, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial en donde fue identificado como GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, titular de la C.I. N° V-13.211.633. En razón de estas circunstancias y por cuanto el mencionado ciudadano fue sorprendido realizando la actividad antes señalada en violación al procedimiento establecido en el Capítulo V, del Título IV del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, vigente, lo cual constituye uno de los supuestos de hecho que configura la comisión de un tipo Penal en contra del Medio Ambiente y la calidad de Vida, como es la QUEMA DE VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Vigente, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo capítulo, en relación a la decisión recurrida el apelante refiere que en fecha 15 de Enero del año 2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la realización de la Audiencia correspondiente en razón de la solicitud presentada por esa Representación Fiscal en contra del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, haciendo cita textual de la parte dispositiva de la misma.

El tercer capítulo consta de tres partes a saber:

En primer lugar, el accionante transcribe el contenido del encabezamiento del artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a Investigación Policial y Formalidades, e infiere que el Juzgador al momento de de decidir señala “…lo único que tenemos como elementos es un acta levantada por los funcionarios actuantes, no se realizó ninguna inspección o experticia a los fines de comprobar el hecho técnicamente hablando a los fines de lograr determinar que efectivamente se realizó quema alguna…”. Considera que esto es totalmente cierto, por cuanto mal podría existir otro tipo de actuación en un procedimiento de flagrancia, cuando el legislador ha señalado claramente en nuestra norma penal adjetiva que las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectuarán, y la identificación de las personas que proporcionan información, agrega, que más aún ha señalado el legislador que esa acta deberá servir al Ministerio Público a los efectos de fundar su acusación.

Prosigue el recurrente manifestando, que a pesar de que los funcionarios actuantes cumpliendo con los requisitos de Ley, entregaron al Ministerio Público las actuaciones contentivas del procedimiento realizado, el Juzgador incurriendo en error, pretende señalar que dicha actuación no es suficiente por cuanto consta en una sola acta, sin entrar a considerar los elementos de tiempo modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y que señalan al imputado como el autor de un hecho delictivo los cuales se explican perfectamente en todo el contenido de dicha acta.

En segundo lugar, se refiere el accionante al procedimiento en flagrancia, para lo cual hace cita textual del artículo 248 procesal e igualmente del artículo 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; concluyendo la misma aduciendo que de esta forma se demuestra, como viene advirtiendo el Ministerio Público, que el Juzgador apresuradamente decidió que no podían calificarse como flagrantes los hechos planteados, sin percatarse de los fundamentos de tiempo, modo y lugar contenidos en las actuaciones policiales en donde se evidencia que el ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, en el mismo momento en que realizaba la quema de vegetación baja, sin la autorización de la autoridad correspondiente, sin tomar la previsiones necesarias y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia. Estima asimismo, que si los hechos expuestos no constituyen los supuestos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerados como flagrantes, es necesario preguntarse entonces ¿Qué entiende el Juzgador de la causa por delito flagrante?

En tercer lugar, el apelante transcribe parte de la dispositiva de la decisión recurrida, en la que se señala, entre otras cosas, que no se logra extraer de las actuaciones hecho delictual alguno, ya que lo único que se tiene como elementos es un acta levantada por los funcionarios actuantes, que no se realizó ninguna inspección o experticia a los fines de comprobar el hecho técnicamente hablando. Circunstancia esta que el accionante objeta, por considerar que el expediente en cuestión está conformado por los elementos de convicción siguientes: 1°) Acta de Investigación Penal de fecha 12.01.04, suscrita por los funcionarios actuantes. 2°) Montaje fotográfico de fecha 12.01.04 realizado por los referidos funcionarios y 3°) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia. Aduciendo, que a pesar de estos elementos el Juzgador apartándose de los más básicos principios procesales al momento de administrar justicia como las máximas de experiencia y la sana crítica, simplemente prefirió declarar que los hechos expuestos no constituyen hecho delictivo alguno. En este punto el recurrente hace cita textual de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0761 del 25.10.2001, la que se da aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.

En cuanto al pronunciamiento de la Juez de Control en el cual expone los motivos en que se basa para no calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, el recurrente sostiene que tal afirmación es totalmente equívoca y no deja de sorprenderle, entre varias razones por los argumentos siguientes:

En primer lugar considera que el delito de QUEMA DE VEGETACION a diferencia de los tipos penales establecidos en el Capítulo V, del Titulo II, de la Ley Penal del Ambiente, no amerita la práctica de experticia alguna para su determinación, por cuanto el legislador es claro cuando señala: “Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses”. Sosteniendo que no se hace distinción alguna del lugar o la gravedad de la afectación realizada; y que además en materia ambiental, la realización de una experticia o estudio técnico está dado a la determinación de los factores que originan una determinada actividad susceptible de causar un daño al medio ambiente y las consecuencias del mismo, y en el caso particular es más que evidente las causas por las cuales se produjo la quema de vegetación. Considerando, que es errónea la posición del juzgador a pretender desconocer un tipo penal que está vigente, manifestando la necesidad de una prueba técnica.

En segundo lugar, estima que la probanza de los hechos en el proceso penal corresponde a la Fase del Juicio Oral y Público y no a las Fases Preparatoria e Intermedia, por lo cual lo procedente es que si no son suficientes los elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, así lo declarase el Tribunal Unipersonal correspondiente al momento de la audiencia Oral y Pública respectiva y no anticipadamente como lo hizo el juzgador en la presente causa; agrega que más aún pudiese el Tribunal Unipersonal declararlo de oficio si consideran que están dados uno o más de los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar, en relación al pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control de no calificar la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado y en consecuencia ordenó el procedimiento ordinario y acordó la libertad plena del mismo. Considera el apelante, que el juzgador incurre en una gran contradicción por cuanto si no existe delito alguno para calificar la aprehensión en flagrancia del imputado y se ordena su libertad plena, mal podría entonces ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario para proseguir con la investigación. Infiere asimismo, que esta circunstancia a todas luces es violatoria de los más básicos principios del debido proceso y la razón primordial para fundamentar el presente recurso por cuanto semejante contradicción causa un gravamen irreparable que haría a posteriori declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes que se realizaren en contra del imputado de autos.

En su petitorio, solicita a esta Alzada se sirva declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15.04.01 en la causa N° EP01-P-2004-00047, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, C.I. N°. 13.211.633, quien fue sorprendido in fraganti durante la comisión del delito de QUEMA DE VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas vigente, y en consecuencia se califique la aprehensión en flagrancia del señalado imputado y se ordene la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal correspondiente para la correcta aplicación del derecho por las vías jurídicas como único norte del proceso penal venezolano. Como medios de pruebas ofrece todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa y que están incluidas en todos los folios del referido expediente.

En fecha 20-01-04 el Tribunal Segundo de Control, acordó emplazar a la defensa pública Dra. B.R. de Flores de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la contestación del presente Recurso.

En fecha 23.01.04, la defensa hizo uso de tal derecho, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente escrito de contestación (constante de 05 folios útiles), mediante el cual rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, y considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, está totalmente ajustada a derecho. Promueve como pruebas, los testimonios de los ciudadanos R.M. MORA, O.L.M.M., dueños de la finca donde labora el ciudadano GUILELRMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, y el testimonio del ciudadano C.G., Presidente de la Asociación de Ganaderos de Socopó.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el 2° Aparte del artículo 450 procesal, fije la respectiva Audiencia Oral si considera la utilidad y necesidad de las pruebas promovidas a los efectos propuestos.

En su petitorio, solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público en contra de la referida decisión.

En fecha 29-01-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esta misma fecha se le asignó la ponencia de este asunto a la Dra. Y.P. deA., quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 04.02.04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:

Este Tribunal de Control Nro. 2 consideró que efectivamente como lo manifestó la defensa no se logra extraer de las actuaciones hechos delictual alguno, ya que si bien la norma establecida expone que quien realice u ordene realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente; lo único que tenemos como elementos es un acta levantada por los funcionarios actuantes, no se realizó ninguna inspección o experticia a los fines de comprobar el hecho técnicamente hablando, a los fines de lograr determinar que efectivamente se realizó quema alguna. Todo hecho delictual que se le impute a alguna persona debe encontrarse plenamente comprobado, no solo por el decir de alguna persona, sino la determinación exacta del mismo, a través de los medios técnicos necesarios, y posteriormente la culpabilidad de la misma en tales hechos; por tales razones no se califica la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena el procedimiento ordinario y se acuerda la libertad plena del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código”, concretamente en el presente caso sometido a consideración, se trata de la negativa de solicitud de flagrancia realizada por la Representación Fiscal y declaró la libertad del ciudadano GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR y ordenó el procedimiento ordinario. Razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 procesal, esta decisión sólo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar, si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control, objeto del presente recurso de apelación

El Dr. E.P.S. en su Libro Comentarios del COPP, nos comenta lo siguiente:

La Doctrina en Flagrancia es universalmente conocida como una de las formas de dar inicio a la fase preparatoria y por ende al proceso penal; sin embargo nuestro Código Adjetivo, le da un tratamiento especial a esta Institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de la fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un Juez Unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito que se impute, o bien pudiera considerarse que es necesario decretar el procedimiento ordinario, por las circunstancias que rodean el caso, cuando los hechos hasta ese momento no están totalmente esclarecidos. De tal manera que la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, por ser este excepcional y de orden público.

El artículo 373 Procesal, contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la economía y celeridad procesal.

La idea es, en principio, que los casos de flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprima las fases preparatoria e intermedia

.

“En ciertas circunstancias, la detención en flagrancia, por si sola tiene características contingentes y clarificadoras, que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionarnos, de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del imputado, recuérdese que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del hecho punible como “el delincuente”, pues una de las consecuencias que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición, material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aún cuando la faceta formal de esta Garantía Constitucional y Procesal debe prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control, que calificará la aprehensión del ciudadano: GUILLERMO COROMOTO OCHOA AGUILAR, como flagrante, se le aplicará el Procedimiento Abreviado, se decretara en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Procesal, por considerarlo incurso en el delito de QUEMA ILICITA DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.

En fecha 15 de enero de 2004, celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, según consta en acta inserta a los folios 35 al 39 del presente legajo de actuaciones, la Juez de Control, considero improcedente la petición Fiscal, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional no reúne las condiciones de autonomía fáctica y auto suficiencia probatorias, ya que a su juicio no se realizó inspección, ni experticia para considerar que en realidad se había configurado el hecho real de la quema de vegetación.

Por otra parte advierte esta Corte, que según se desprende del Acta de Calificación de Flagrancia y así lo valoró la Juez de Control, al considerar que el hecho no estaba totalmente esclarecido y adolecía de insuficiencia probatoria, tal como se desprende de la propia declaración del imputado y así lo manifestó la defensa técnica, de que realizaba labores de quema de basura dentro de los linderos de la finca en donde se desempeñaba como obrero y cumplía ordenes del propietario del fundo, dada estas circunstancias era conveniente realizar investigación al respecto.

En tal sentido, para que el hecho pueda ser considerado como flagrante, no debe ser necesario aperturar la fase preparatoria de investigación, por que el mismo hecho flagrante se encuentra revestido de un cúmulo probatorio que no admite dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, debiendo existir en el proceso, la plena comprobación del hecho punible, así como los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad como autor o participe de él, es por ello, que el Tribunal de Control a quien le corresponde calificar la flagrancia tampoco consideró procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., de las previstas en el artículo 256 Procesal, ya que dicho decreto amerita la comprobación de la existencia de los requisitos legales del artículo 250 Ordinales 1° y 2° de los del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera esta Corte; que no es cierto como lo afirma el apelante que la probanza de los hechos en el proceso penal, solo le corresponde a la fase de Juicio Oral y Público y no a la fase preparatoria e intermedia ya que siempre, cuando se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, será necesario, realizar una valoración de las pruebas existentes en contra del imputado, ya que sin pruebas es improcedente cualquier medida de coerción personal, más aún, cuando se decreta el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en donde debe suponerse que se encuentran todas las pruebas en su contra y el Juez de Control remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que celebre el Juicio Oral y Público.

Por otra parte, tampoco considera esta Alzada, que el Juez de Control se contradice en su decisión, cuando declara sin lugar la aprehensión por flagrancia, acuerda su libertad plena y ordena el Procedimiento Ordinario, ya que lo procedente y ajustado a derecho, es que así lo haga , por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele declarado sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia, conserva la facultad legal de seguir investigando hasta el total esclarecimiento de los hechos, pudiendo instar nuevamente la potestad jurisdiccional en la resolución del caso concreto, razón por la cual, el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, no vulnera los derechos de la investigación, ni causa un gravamen irreparable al proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado N.I. en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-01-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y hágase la remisión de Ley.

Es justicia en Barinas a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.M.I.

LA JUEZ -VICE PRESIDENTA, LA JUEZ DE APELACIÓN,

DRA. Y.P.D.A.. DRA. M.V. TORO.

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES.

Asunto N° EP01-R-2004-000004.

TMI/YPdeA/MVT/CP/mm.

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