Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004540

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 05-06-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F27-268-12, presenta formal acusación contra los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto en virtud que el día 19 de Abril del 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas cumpliendo instrucciones del Ciudadano comisario/ agregado (Cpel), J.V.B., procedieron a la 01:00 tarde a dirigirse en vehículos particular hasta el centro de la ciudad con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encontraban solicitados cuando observaron a cuatro ciudadanos entre ellos a una ciudadana a bordo de un vehiculo Marca Ford modelo Fairmont color verde, los cuales al ver la comisión asumieron una aptitud evasiva motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo estos casos omiso por lo que le dieron alcance a la calle 29 con carrera 18, le indicaron que se salieran con las manos en altos donde salieron cuatro ciudadanos entre ellos una ciudadana que vestía para el momento suéter manga larga a rayas de color blanco y morado pantalón tipo jeans zapatos casuales de color negro y marrón (conductor), el segundo ciudadano vestía franela de color azul con raras en las magas de color a.c., Short tipo bermuda multicolor y zapatos deportivos blancos (Copiloto), el tercero ciudadano vestía suéter manga larga a cuadro de color morado y blanco bermuda color azul y zapatos deportivos (parte trasera izquierda detrás del copiloto) y el cuarto vestía suéter de color gris con logo de color negro pantalón tipo jeans color azul y sandalias de color negro y un bolso color gris (parte derecha detrás del copiloto) procedieron a realizar la inspección de persona incautándole al conductor específicamente en el bolsillo de su pantalón un teléfono marca nokia de color negro y azul serial imei 356251/04/635491/5, al copiloto le incautaron en el bolsillo lateral derecho de sus short bermuda un teléfono celular marca vtelca de color rojo serial imei 358051036737998, y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado con le mismo material contentivo en su interior de color blanco de presunta droga, quien iba en la parte trasera izquierda detrás del copiloto le incautaron específicamente a la altura de su cintura entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola color negro marca Glock 26 calibre 9 m.m, con cargador contentivo de 10 cartuchos sin percutir, en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda un teléfono celular marca nokia de color negro azul serial imei 012984/00/123826/1, en el bolsillo delantero izquierdo tipo bermuda un envoltorio confeccionado de cinta adhesiva de material sintético de color negro contentivo en su interior de forma compacta de presunta droga y en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular marca blackberry seria imei 353471036465223 de color negro y plateado; el que tripulaba la parte trasera derecha detrás del copiloto le incautaron un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado 012551003326533, y un bolso tipo pequeño tipo monedero confeccionado en material sintético de color negro con cierre contentivo en su interior de 25 envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo atado con hilo de color beige contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga al realizarle la inspección al vehiculo se encontró del lado del copiloto una bolsa de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 20 cartuchos in percutir calibre 7.1 62 milímetro, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta doble cañón color negro sin marca y sin serial aparente con dos cartuchos en su interior sin percutir, se procede a la realización de la detención de los ciudadanos y los mismos quedaron identificados como G.J.P.H., J.C.M.A., A.A.S.N., quien se verifico que su nombre real es Dempsey W.S.S..-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE Y 163 NUMERAL 1 DE LA LEY DE DROGA (Con relación al ciudadano J.C.M.), y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE Y 163 NUMERAL 1 DE LA LEY DE DROGA, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRESVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, OCULTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 9 CON LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ARTICULO 264 DE LA LOPNNA (Delito este para los imputados G.J.P.H., DEMPSEY W.S.S. y J.C.M.A.), ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO DEMPSEY SALAS SALAS LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PRESVISTO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACION Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga y solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012. Frente a lo cual, los IMPUTADOS G.J.P.H., Y J.C.M.A., quienes manifestaron de manera separada, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron en los siguientes: “NO VAMOS A DECLARAR”, se deja constancia que el ciudadano DEMPSEY SALAS, identificado en autos MANIFIESTO QUE DESEABA DECLARAR, Y EL MISMO EXPUSO: “Yo estaba en mi casa, no cargaba cedula, no tenia la plata que me estaban pidiendo, por eso me pusieron lo que dice allá, el arma que yo no tengo, yo no tengo plata para darles ese dinero, Gustavo guarda el dinero en mi casa, yo lo estaba ayudando a sacarlo y en eso llego u carro y se bajaron unas personas y nos motaron y nos llevaron, la adolescente no estaba allí, estábamos solo nosotros”. Es Todo. Es Todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica Abg. LENNON M.M.R., actuando en representación de los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Y J.C.M.A., quienes expusieron: Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación presentado por este defensa en tiempo hábil en la cual solicita que se la nulidad de las actuaciones en virtud de que la Fiscalia no escucho la declaración de testigos claves, asimismo y en virtud de que estamos en presencia de una siembra, y solicitan los funcionarios el pago de vacunas, incluso una vez paso un funcionario y solicito llevarse el carro de perro que aun esta n casa del señor y el mismo le dijo que no se lo llevaría en virtud de que ese seria su medio de trabajo, posteriormente a eso el funcionario acciona su arma contra la pared, posteriormente a ello fue el procedimiento, la adolescente ellos no la conocen, era vecina del sector, no hay testigos, cuando el día y la hora en que se realizo el procedimiento es una zona transitoria, asimismo en este acto solicito se le imponga a mis representados una medida menos gravosa, en la cual cambiaria solo el centro de reclusión, de igual manera esta defensa rechaza a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. Asimismo me opongo al delito de Porte Ilícito de Arma en virtud de que la fiscalia tuvo bastante tiempo para realizar sus referidas imputaciones. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

De igual modo, se le otorgo la palabra a la Defensa Técnica Abogado O.F., actuando en representación del ciudadano G.J.P.H., quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta que se debe individualizar la conducta de mi representado, en vista de la acusación y por la conducta de mi representado, y vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, el mismo manifiesta que mi representado va conduciendo un vehiculo, acompañado de otros ciudadanos, los funcionarios le dan la voz de alto, y hago la referencia en virtud de que el procedimientos de realizo en un sitio publico en la cual la cantidad de personas en afluente, otra cosa que llama la atención a al defensa, es la actuación policial, y mal podemos saber que son funcionarios, y mas cuando se evidencia la conducta de los medios, la defensa no entienda como el Ministerio Publico, no entiende como el Fiscal del Ministerio Publico pretende acarrearle el delito de Trafico de Droga cuando mi representado nada tiene que ver con la droga incautada, a el solo se le incauta un teléfono celular, en la cual se hizo la evacuación de los mensajes de textos, cosa que el Ministerio Publico no ha esclarecido el porque de ese vaciado de los mensajes, indudablemente esto se trata de encuadrar conducta dentro de un delito y una ley que es sancionatorio, es necesario establecer que u apersona no puede responder por delitos de otros o de un tercero, esa responsabilidad no se puede extender a una persona ajena, es objetivo saber la cantidad de droga que s ele incauta a cada persona, como una persona defiende la conducta desplegada por mi defendido, el articulo 85 de la Ley de Corrupción, establece que cuando la actuación del Ministerio Publico no es dada al esclarecimiento de la verdad, como es el caso que nos atribuye, y mucho mas cuando hay un acta que esclarece la conducta década representado, el derecho es claro, y perfecto, el articulo 149 de la ley de Droga es claro, con respecto a la resistencia a la autoridad no están dados los supuestos ya que los funcionarios actúan por si mismo, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, el Ministerio Publico no puede solo por el numero de asunto saber de que manera mi representado actuó en ese hecho, el delito de trafico no esta demostrado en esta caso seria y de acuerdo a la reforma del COPP donde a criterio del juez, el mismo tiene la potestad de esclarecer los hechos, y a pesar que la defensa y de que no existe una contestación previa, esta defensa rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. Con respecto a la Media de Privación y en base a lo que se a discutido solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP para mi representado, lo cual en al face de juicio se demostrara la actuación de cada persona. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

Por último se le cede nuevamente la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica Abg. LENNON M.M.R., actuando en representación de los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Y J.C.M.A., identificados en autos, y expuso: En relación a la nulidad planteada por la defensa de dos de los imputados y con relación al articulo 190 del COPP en la cual no fueron escuchados unos testigos, el Ministerio Publico no observa que se allá violado ningún derecho en virtud de que en fecha 06-05.2012 la representación fiscal a través de resolución niega tal pedimento y conforme a lo establecido en el articulo 305 del COPP solos e debe dejar constancia de su opinión contraria, y tal como efectivamente lo hicieron es este caso lo hicieron ante la autoridad competente, por lo cual solicito se niegue la misma. Es Todo.

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Como punto previo, en cuanto a las nulidades planteadas por la defensa técnica Abg. LENNON M.M.R., actuando en representación de los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Y J.C.M.A., identificado en autos este Tribunal pasa a declararla sin lugar puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal, evidenciado en el escrito presentado por el Ministerio Publico en el cual puede leerse que en fecha 01-06-2012 la Fiscalia dio respuesta en la forma que señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en la causa fiscal 13F27-278-12 la petición a la defensa técnica relacionada con la declaración de los ciudadanos LOLIMAR I.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.598.793, X.T.A.E., Cédula de Identidad Nº V- 11.261.528, y R.L.E., Cédula de Identidad Nº V- 18.655.109.-

Considera el Tribunal, tal como se evidencia de autos que no le fue violentado derecho alguno a la defensa a los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Y J.C.M.A., identificado en autos, puesto que durante la fase de investigación la defensa técnica solicito a la fiscalia la practica de aquella pruebas destinadas a esclarecer el hecho atribuido.-

De este mismo modo, debe señalar quien Juzga que en la supuesta hipótesis de admitirse la nulidad interpuesta acarrearía un perjuicio de mayor gravedad para el imputado de autos, puesto que ello implicaría retrotraer lo actuado en el proceso a la fase de investigación para llevar a cabo un diligencia que bien pudiera evacuada en el juicio oral y publico, toda vez que en el escrito de contestación a la acusación fiscal se ofrece las declaraciones de los ciudadanos LOLIMAR I.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.598.793, X.T.A.E., Cédula de Identidad Nº V- 11.261.528, y R.L.E., Cédula de Identidad Nº V- 18.655.109; de allí que todas están circunstancias que plantea el tribunal, son las que le llevan a dar respuestas declarando SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa técnica.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de igual modo, se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

Por su parte, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, Y EN ESE SENTIDO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO SE ADMITIÓ LA PRECALIFICACIÓN EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal atendiendo a la oposición que hiciere la defensa técnica del acusado DEMPSEY SALAS, toda vez que se observo que en la audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 21-04-2012 no se le imputo al mencionado ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

De igual modo, la defensa técnica Abg. LENNON M.M.R., actuando en representación de los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Y J.C.M.A., identificados en autos en el escrito de contestación a la acusación OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: 1.- Declaración de la ciudadana LOLIMAR I.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.598.793, residenciada en la siguiente dirección: La Ruezga Norte, sector 3, avenida 1, casa Nº 5 de Barquisimeto del Estado Lara, teléfono 0426-1070354; 2.- Declaración de la ciudadana X.T.A.E., Cédula de Identidad Nº V- 11.261.528, residenciada en la siguiente dirección: La Ruezga Norte, sector 3, Avenida 1, casa Nº 46, de Barquisimeto del Estado Lara; 3.- Declaración de la ciudadana R.L.E., Cédula de Identidad Nº V- 18.655.109, residenciada en la siguiente dirección: La Ruezga Norte, Sector 3, vereda Nº 19, casa Nº 57, Barquisimeto del Estado Lara, teléfono 0424-5102667.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los acusados de autos, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: 1) Se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica Abg. Lennon M.M. de los ciudadanos J.C.M. y Dempsey W.S.S., identicazos en autos puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma de orden procesal o contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni derecho del imputado de autos, evidenciado en el escrito presentado por el Ministerio Publico en el cual puede leerse que en fecha 01-06-2012 la Fiscalia dio respuesta en la forma que señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en la causa fiscal 13F27-278-12 la petición a la defensa técnica relacionada con la declaración de los ciudadanos LOLIMAR I.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.598.793, X.T.A.E., Cédula de Identidad Nº V- 11.261.528, y R.L.E., Cédula de Identidad Nº V- 18.655.109.- 2) Respecto a la oposición a la admisión de la acusación realizada en audiencia por la defensa técnica abg. O.F. actuando en representación G.J.P.H., identificado en autos, el Tribunal verifico que la acusación cumple con los requisitos que debe contener la acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que los hechos por los cuales fue acusado se adecuan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos atribuidos al referido acusado.-

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de igual modo, se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

SEGUNDO

SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, Y EN ESE SENTIDO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO SE ADMITIÓ LA PRECALIFICACIÓN EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal atendiendo a la oposición que hiciere la defensa técnica del acusado DEMPSEY SALAS, toda vez que se observo que en la audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 21-04-2012 no se le imputo al mencionado ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

TERCERO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del articulo 163 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

CUARTO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732; por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos G.J.P.H., Cédula de Identidad Nº 20.470.885, DEMPSEY W.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.471.522, y J.C.M.A., Cédula de Identidad Nº 19.727.732, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la revisión de la medida peticionada por la defensa técnica.-

QUINTO Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEXTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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