Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000825

ASUNTO : SP11-P-2007-000825

Visto el escrito presentado por los abogados G.A.L.R. y G.E.R.R., Fiscal Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0160-2007, a favor de los ciudadanos H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.T., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA

En fecha 16 de abril de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos H.A.V.T. y F.O.A., quienes fueron presentados por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.T., calificando el tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 14 de de abril de 2007, siendo aproximadamente las 24: 45 horas encontrándose el funcionario L.H. adscrito a PoliTáchira de la Comisaría de R.M.J.d.E.T. cuando observó que dos ciudadanos protagonizaba una riña reciproca en las adyacencias del centro de la ciudad Diagonal al Banco de Venezuela, quien inmediatamente procede a interceptarlos y separarlos apreciando el funcionario actuante que ambos presentaban un fuerte Aliento Etílico, motivo por el cual quienes quedaron identificados como H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira quedando detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalia XXIV del Ministerio Público por cuanto era la Fiscalia que se encontraba de guarda.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de abril de 2007, hasta la actualidad 25 de Octubre del 2012, han transcurrido 05 AÑOS, 06 MESES y 11 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.T.; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR