Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003093

ASUNTO : SP11-P-2006-003093

AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): L.A.F.F.

DEFENSOR (A): ABG. W.P.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, puesto a ordenes de esté Tribunal Tercero de Control Estado Táchira, el ciudadano L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano .El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en audiencia especial de captura, en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO

“Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 05 de octubre de 2006, a las 1:00 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo “El Vallado”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RN: 391, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, obseso un vehículo de color blanco; tipo camión; con unas cestas y encarpado, en el cual viajaba una persona, que se desplazada en el canal vial en sentido Ureña hacia el Punto de Control al cual ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba unas cestas cargadas con tomates, y al preguntarle al conductor del mismo este le habría informado que se desplazaba a la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, concretamente al Mercado Mayorista de esa ciudad, al preguntarle si portaban algún tipo de permiso para introducir esa mercancía al país, factura Nº 000072 de fecha 02 de octubre de 2006, de la firma comercial “Reinaldo López Reina”, a nombre de “Jhonny Melgaro”; asiéndose presente posteriormente al lugar un ciudadano quien dijo ser el propietario de la mercancía que era transportada en el supra señalado vehículo, quien presentó un Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 1210926, de fecha 04 de octubre de 2006, acompañada de la factura Nº 0003000, de fecha 05 de octubre de 2006, de la firma comercial “Distribuidora L.a.n. de L.F., la cual amparaba 200 cestas de tomate; guía de movilización que a criterio de los funcionarios actuantes no ha sido debidamente sellada y refrendada por los funcionarios de los puntos de control por donde se supone se moviliza la mercancía; lo que les hizo sospechar estar en presencia de un hecho punible relacionado con el delito de contrabando, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como L.H.C.A. y L.A.F.F. (imputados de autos), a la sede de su comando colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 07 de Octubre de 2006, por ante esté juzgado se realizo AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por actuaciones presentadas por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, audiencia en la que el juez decreto en audiencia, la calificación en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.

En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal decreto: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados L.H.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.188.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, y L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que los imputados L.H.C.A., y L.A.F.F., sean detenidos y recluidos a órdenes de este Tribunal.

DE LA AUDIENCIA

Puesto a disposición de éste Tribunal en el día de hoy 02 de septiembre de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde, a los fines de realizar audiencia especial por orden de captura en contra del ciudadano L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; mediante oficio No. 4580, de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario R.E.R.R., Jefe de la Sub. Delegación de San Antonio estado Táchira, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, por figurar como solicitado por el extinto Juzgado, mediante oficio No. 3C-00, de fecha 15-01-2009. Presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del ministerio Público, Abg. M.L.S.B. y el imputado previo traslado del órgano legal. El Tribunal pregunta al imputado si tiene defensor de su confianza, manifestando este que NO, por lo que designa a la defensora privada Abg. W.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo.” En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “yo en ese tiempo vivía aquí en San Cristóbal, me fui a vivir a San Fernando las presentaciones eran cada 08 días, nunca me ampliaron las presentaciones ni me las cambiaron para San F.d.A., soy evangélico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadana Juez, escuchado lo declarado por mi defendido solicito se le una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración que es venezolano y de escasos recursos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 356 del Copp y 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado L.A.F.F., de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 28 de Junio de 2008.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., al ciudadano L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio M.T.R., Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Acordándose como sitio de reclusión Policía de San Antonio.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado L.A.F.F..

CUARTO

SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes 13 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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