Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001183

ASUNTO : SP11-P-2010-001183

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor M.S. en su carácter de defensor público del ciudadano H.F.F., donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 02-06-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 18-06-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según consta de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 29 de Mayo de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba la niña M.E.H.S., en su residencia ubicada en el Sector Montañita de Villa Bahareque, de la Aldea Unión, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando llegó el Ciudadano H.F.F., quien es el concubino de su madre la Ciudadana L.E.H.S., quien ingresó a la habitación de la referida niña, para posteriormente proceder el mismo a bajarle los pantalones y tocarle sus partes intimas, específicamente su vagina y su ano, amenazándola con que accediera al contacto sexual solicitado, por que si no le iba a pegar, causándole tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 0238 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense dra. M.I.H., practicado a la niña M.E.H.S., lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0097-2010.

- En fecha 02-06-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:

PRIMERO

MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.F.F., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de M.N.F. (v) y de A.D. (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.E.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T..

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

TERCERO

Se Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02-06-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, del ciudadano H.F.F., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-06-2010, en contra del ciudadano H.F.F., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de M.N.F. (v) y de A.D. (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.E.H., de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

EL SECRETARIO

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