Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002834

ASUNTO : SP11-P-2009-002834

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: H.A.G.B.

DEFENSORA: ABG. R.E.B.G.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Octubre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por BEN A.S., Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: del ciudadano H.A.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de Agosto de 1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.668, casado, hijo de J.H.G. (f) y L.d.G. (v) de profesión u oficio empleado público, teléfono: 0416-0922726, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez, calle 2 N° 5-119, Sector La Montañita, rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.V.d.G., Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 30 de septiembre de 2009, en horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones del área u.d.R., y recibieron reporte del Comando, en la que le pidieron se trasladaran hasta las inmediaciones de la calle 2 de la Urb. M.P.M., específicamente a la residencia signada con el Nro. 5-119, lugar donde se estaba originando una violencia de género, una vez en el sitio los funcionarios dialogaron con una ciudadana que se identificó como D.S.V.D.G., a quien le observaron que presentaba lesiones visibles en el brazos, hombros, y región frontal, manifestando su disposición de denunciar, verificando los funcionarios que el agresor se encontraba dentro de la vivienda, y fue identificado como HEVTOR A.G.B., plenamente identificado en autos, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 30/09/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana D.S.V.D.G., victima en la presente causa penal.

  3. - Constancia medica referente a la victima, suscrita por el medico L.U., del Hospital Padre J.A.d.R., en al que deja constancia de las lesiones que presenta.

  4. - Reconocimiento médico forense Nro. 407 de fecha 01/10/2009, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia de las lesiones que presenta el imputado H.A.G.B., las cuales refiere: 1.- excoriaciones por estigmas unguiales de 4cms., ½ cms y 1/2cms, en mejilla izquierda, de 10 cms., 6cms, y 2 y 3 cms en región anterior y lateral del torax; 2.- Contusión equimotica clara en base del dedo meñique mano derecha, el cual deja constancia que requiere de tiempo de curación y privación de sus ocupaciones 2 días.

  5. - Reseña fotográfica de la vivienda y los daños ocasionados por el imputado.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 02 de Octubre de 2009, siendo la 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.A.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de Agosto de 1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.668, casado, hijo de J.H.G. (f) y L.d.G. (v) de profesión u oficio empleado público, teléfono: 0416-0922726, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez, calle 2 N° 5-119, Sector La Montañita, rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Abg. R.E.B.G., Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.117, teléfonos: 0416-4767614 y 0276-7620940, con domicilio procesal en Avenida 13 N° 11-02, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.A.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.V.d.G., realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, Admisión de los Hechos informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado H.A.G.B.S. querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo considero que yo no fui aprehendido por la comisión policial, quise aclarar la situación y personalmente fui en un taxi a la sede policial de Junín, allí se encontraba mi esposa formulando la denuncia, el dia 29 en la noche llegue de trabajar de la oficina de la pedrera, llegue a mi casa tranquilo, me sirvió la cena y me quitó la franela, al quitarme la franela ella me dice que tengo como especie de una ruñado en la espalda, yo lo único que le dije no empieces a maquinar nada, porque todo lo que piensa es diferente a lo que es, esa noche paso todo normal, nos acostamos en la mañana hicimos el amor, todo iba transcurriendo normal, me baño me visto cuando ella llega con toda mi ropa que traía del trabajo, me la tira al suelo y me manifiesta lava esa porquería porque yo no te la voy a lavar, yo le digo que te pasa, ella me manifiesta que ese es mi trabajo acostarme con perras allá, porque ella nunca estuvo acostumbrada a no quedarme nunca en mis horas de trabajo nocturno, pero como me cambiaron para la oficina de la pedrera no puedo regresar, porque trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 12 de la noche, muchas veces hasta las 2 de la mañana, posteriormente me dirijo a lavar mi ropa, yo le digo no tengo problema, ya estoy acostumbrado a que yo tengo que lavar y planchar mi ropa, después que lavo, oigo ruido violento que son los floreros que están bailando por lado y lado de la casa, se presentó en un estado como de locura, con palabras obcenas, partiendo las cosas de la casa, lo que hago es encerrarme en el cuarto de nosotros, pero en el cuarto detrás del cuarto hay unas ventanas de vidrio y en vista que yo estoy encerrado procedió a partir las ventanas el cuarto, yo le manifiesto que me voy de la casa, estaba agarrando mis cosas para irme y ella me dijo que no que la que se iba era ella, regreso con mi televisor y mi ropa para el cuarto, cuando voy saliendo para la calle en el pasillo de la misma casa me agarra por la franela ahí fue donde me aruño la cara gritando histérica que le pegara, yo le dije que no le iba a pegar, siguió partiendo las cosas y gritando duro no me pegues no me pegues, cuando me dijo que se iba agarro un cuadro en la cocina de la casa y lo haló para llevárselo porque se lo había regalado su hijo, lo alo y se pegó con la punta del cuadro en la ceja, no se quien llamaría a la policía, pero cuando llegó ella le dijo que yo la había golpeado y que yo había partido todo lo de la casa, delante del funcionario policial yo le pregunte nombrarme una cosa que yo haya partido, lo que respondió fue fuimos los dos fuimos los dos, luego le dijo al funcionario policial mire como estoy sangrando el me pegó, yo le dije diga la verdad porque eso no es un golpe con que se pegó?, ella le manifiesta que fue con el cuadro, que no fui yo, yo llame a mi abogado al Dr. bonilla, en vista de eso ella se fue a la comisión policial a formular la denuncia y yo me fui con mi abogado y un funcionario a la sede policial, pero quiero reiterar que nunca vi a mi esposa de esa manera fue como una locura repentina que le dio, pero los hechos no son como ella los plantea o como lo formuló, sino como yo les estoy diciendo, en ningún momento la toque, ella si quiso que yo la agrediera, yo sabia por donde venia, no la toque, ni partí nada, es todo, es todo”. El Ministerio Público, La Defensa y la Juez no tuvieron preguntas para el imputado. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. R.E.B.G., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva, mientras esto se aclara, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado H.A.G.B. enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.V.d.G., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano H.A.G.B., las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No agredir física o verbalmente a la victima, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.A.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de Agosto de 1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.668, casado, hijo de J.H.G. (f) y L.d.G. (v) de profesión u oficio empleado público, teléfono: 0416-0922726, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez, calle 2 N° 5-119, Sector La Montañita, rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.V.d.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado H.A.G.B., ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.V.d.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No agredir física o verbalmente a la victima, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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