Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005847

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: YORDANY DUQUE

IMPUTADO: H.J.M.H., Nº de cédula 7.546.925, venezolano, fecha de nacimiento 23-09-1962, 35 años, oficio Ing. en Computación, domicilio Urb. Los Libertadores calle Brion casa Nº 202, Teléfono: 0251 2542875 y 0414-5089810

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.A. PEÑALVER MELENDEZ I.P.SA Nº 1632 y YOLIMAR CHIRINO I.P.S.A Nº 117665, Con Domicilio Procesal En La Calle 25 entre carrera 17 y 18 teléfono 2316445

FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.

VICTIMA: LISBELIA YOREXI PARRAGA ALVARADO, portadora de la cedula de identidad 11.792.465

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, es por lo que, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el día de hoy realizada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley, en los siguientes tèrminos;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala, y siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrollo sin inconveniente alguno.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    “….Fiscal del Ministerio Publico: Con respecto a lo que dijo, a el le colocaron las medidas en su momento, de manera que tuvieran conocimiento de ellas, y en marzo la ciudadana denuncia que tiene unas amenazas concretas, ante esos hechos nuevo el MP solicita al tribunal que se pronuncie si son suficientes las medidas antes impuestas o si hay que colocar unas de mayor fuerza. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “ bueno básicamente creo que la señora esta y utilizando la ley para propósitos personales, como desalojarme del hogar, yo era el único sustento de la casa, trabajaba en la Milton, y se fueron, trabajaba luego por mi parte con redes, la hija de ella es mayor de edad vive en mi casa, casa de mis padres, la crió desde que tiene 9 años de edad, y nunca tuve acceso con la disciplina de ella, con el pasar de los años, ella llegaba tarde, cuando comencé a intervenir, fue cuando comenzaron los problemas, la tenia agarrada con su hija, todos los días llegaba a media noche, metía hombres en la casa, y al verse en esa situación ella no me hablo mas, en diciembre se mudo, se llevo todo, a r.d.l.s. de ella, la señora me denuncia, yo hable con ella y me dice que me va a llegar una citación por la fiscalia, y le dije que los perjudicados iban a ser los niños pequeños, y al irse ella me dijo que solo quería que regresara y le dije que había que colocar condiciones para poder vivir todos juntos, en marzo yo entro y ella no esta, y consigo a la muchacha metida en el cuarto con un hombre y el dije que habláramos con ella, y esa misma semana me volvieron a denunciar y la policía llego con una orden de desalojo, después me desalojo. Es todo. Se le Cede la palabra a la Defensa quién expone: ellos han convivido 9 años, el es preparado, estudiado, el no tiene antecedentes penales, su primera experiencia en tribunales es esta, aquí hay un abuso de derecho, se celebra la audiencia para que escuchen a las partes, en la primera denuncia hablan que la victima habla de unos hechos que ocurren desde enero del 2009, pero no concretan nada, de un hecho concreto, el mismo fiscal no encontró para desalojarlo, posteriormente en marzo la señorita hija de la denunciante va a la fiscalia y denuncia, y dice que este señor tiene un arma en la casa y pide una comisión de la fiscalia y entrega el arma, a el lo detuvieron por otro tribunal, por ocultamiento, es un arma de colección, el va a reconocer eso, pero fíjese como se manipula todo, porque ella entrega el arma y llega con la comisión y se lo llevan, aquí no hay una violencia concreta, el desmintió que en ningún momento la a amenazado de muerte, la señora dice que tiene problema con los vecinos que mi defendido tiene 20 años viviendo y ellos los conocen, próximamente se solicitara que se tomen sus declaraciones, y solicito que no se le impongan ninguna otra medida de las que tiene, el trabaja para una compañía y requiere internarse por el amazona, para colocar una red de telefonía rural, y debe permitírsele trabajar. Es todo”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el art, 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial dejando en claro que el no acercarse no quiere decir que no puede pasar por las adyacencias de su casa ya que la familia del presunto agresor vive en la misma zona, así mismo este tribunal acuerda colocar las medidas de los numerares 3º del articulo 87 de la ley especial así como no realizar actos de persecución, acoso ni intimidación, SEGUNDO: Así mismo se acuerda articulo 92 ordinal 7º, de la ley especial a los fines de que acudan a un taller o charlas, ante la defensoria de la mujer, de los cuales deben consignar dentro de un mes las respectivas constancias, el organismo debe informar al tribunal si los mismos cumplen con las charlas, líbrese los oficios correspondientes TERCERO: Se acuerda oficiar a la comandancia mas cercana del lugar a que realice recorridos policiales, líbrese los oficios correspondientes. Se insta a la fiscalia a que consigne el respectivo acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley. Líbrense los oficios respectivos. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 4:07 p.m.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ..Omisis…

    ..Omisis….

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular, las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, así como de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que no se encuentran lo suficientemente acreditado en autos, actuaciones que pudieran constituir incumplimiento a las obligaciones impuestas al presunto agresor, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es, confirmar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el Ministerio Público, e imponer adicionalmente las previstas en los numerales 3, 5 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, de acuerdo a esta última, se impone como obligación, mantener residencia fija, e informar al Tribunal los cambios de residencia que realice; se ratifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial dejando en claro que el no acercarse no quiere decir que no puede pasar por las adyacencias de su casa ya que la familia del presunto agresor vive en la misma zona, así mismo este tribunal acuerda colocar las medidas de los numerares 3º del articulo 87 de la ley especial así como no realizar actos de persecución, acoso ni intimidación; Así mismo se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7º, de la Ley Orgánica Especial a los fines de que acudan a un taller o charlas, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) o Defensorias de los Derechos de la Mujer del lugar donde resida el imputado, debiendo consignar constancia del cumplimiento de la obligación en un plazo no mayor a un mes. Líbrese los oficios correspondientes; Se acuerda oficiar a la comandancia mas cercana del lugar a que realice recorridos policiales, y donde se informe las medidas acordadas a favor de la víctima, debiendo informar regularmente a este despacho el cumplimiento de la actuación ordenada de acuerdo al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese los oficios correspondientes.

    Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial dejando en claro que el no acercarse no quiere decir que no puede pasar por las adyacencias de su casa ya que la familia del presunto agresor vive en la misma zona, así mismo este tribunal acuerda colocar las medidas de los numerares 3º del articulo 87 de la ley especial así como no realizar actos de persecución, acoso ni intimidación, SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Especial, obligación de acudir a un taller o charla en el Instituto Regional de la Mujer, o ante una cualquiera de las Defensorias Especial en defensa de los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; TERCERO: Se acuerda oficiar a la comandancia mas cercana del lugar de residencia de la víctima, a los fines de que realice recorridos policiales, notifíquese de las medidas acordadas a favor de la misma para que vigile el cumplimiento efectivo de las mismas. Líbrese los oficios correspondientes; CUARTO: Se insta a la fiscalia a que consigne el respectivo acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley. Líbrense los oficios respectivos. Hágase apunte de agenda de un mes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR