Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002833

ASUNTO : SP11-P-2007-002833

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: H.C.G.

DEFENSOR: ABG. A.F.R.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano H.C.G., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº V-88.196.777, de oficio Mecánico, nacido en fecha 20 Enero de 1972, domiciliado en Barrio El salao, Cúcuta, Norte de Santander, avenida 6B, numero de casa 6-68, sin residencia fija en el país, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, , se encontraba debidamente asistidos por su defensor.

I

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial que: “ Siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje por la jurisdicción del Municipio P.M.U., del estado Táchira, nos dirigimos y en sector específicamente la Trocha La Laguna, pudimos observar un joven que conducía una bicicleta, de color blanco con azul, tipo paseo, con parrilla en la parte Trasera, cargaba cuatro (04) envases plásticos (pimpinas), amarrados de cuatro (04) cordeles de Naylon, donde procedimos a detenerlo y solicitarle su documentación personal quien dijo ser y llamarse: H.C.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.196.777, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, seguidamente procedimos a revisar los envases plásticos (pimpinas), y al destapar una de ellas pudimos constatar que se trataba de presunto combustible denominado Gas-oil, procediendo a bajar las referidos envases plásticos, donde arrojo la cantidad de: Una (01) pimpina de color verde llena de sesenta litros (60), Una (01) pimpina de color azul llena de treinta (30) litros y dos (02) pimpinas de color azul y verde llenas de Veinticinco (25) litros cada una de presunto combustible del denominado Gas-oil, para un total general de ciento cuarenta (140) litros, el mismo iba ser extraído presuntamente hacia le territorio de la República de Colombia, en vista de esta situación procedimos a realizar la detención preventiva del ciudadano, Se realizo las medidas necesarias del caso, se hizo del conocimiento al ciudadano Abogado C.J.U.C., Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las correspondientes actuaciones y remitirlas al referido despacho Fiscal en el lapso establecido por la ley, velando en todo momento por los derechos del imputado, a quien le fueron leídos y firmándolos como toma de conocimiento de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”

II

El día Lunes siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: H.C.G., verificada la presencia de las partes, presentes El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensora Publica Abg. A.F.R.. El Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Acto seguido cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano, H.C.G., a quien le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Se cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. A.F.R., quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitiera la misma, le concediera el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en . TESTIMONIALES

  1. - S/2DO (GN) Tapias Albarracin Carlos, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - C/2DO (GN) Figueroa Cuellar Jhon, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

    EXPERTOS

  3. - J.F.G.F., funcionario reconocedor adscrito a la aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A. y Unitaria (SENIAT).

  4. - J.E.s.Z., experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” Departamento de Química San Cristóbal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Dictamen Pericial N° 696, suscrito por J.F.G.F., funcionario reconocedor adscrito a la aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A. y Unitaria (SENIAT).

  6. - Dictamen Pericial Químico N° 3662, de fecha 21-11-2007, suscrito por el funcionario J.E.s.Z., experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” Departamento de Química San Cristóbal.

    Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.El Juez le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

    III

    Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

    Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 59 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

    1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

    Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

    De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado H.C.G., por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    IV

    CALCULO DE LA PENA

    En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano H.C.G., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena queda en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Contrabando la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías (gas-oil) señalada así:

    Del dictamen Pericial Químico N° CR-LC-LR-1-DIR-4013, de fecha 21-11-2007, suscrito por el T.S.U. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial, Nro. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-696 de fecha 20 de Noviembre de 2007, cuyo precio unitario fue calculado en 956,08 y el Valor Total en aduanas de la mercancía (gas-oil) en CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 149.520,46), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado H.C.G., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 897.122,76.) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

    En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gas-oil) ampliamente señalado en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases (recipientes), combustible y cordel retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases y el cordel por parte de la Guardia Nacional adscrita al destacamento No 11. El combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio, oficina de hidrocarburos, con sede en el edificio antigua sede de CORPOANDES, Avenida Universidad, frente al Museo del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, informándole de esta decisión. Igualmente se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 21 de Noviembre de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

    Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.C.G., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº V-88.196.777, de oficio Mecánico, nacido en fecha 20 Enero de 1972, domiciliado en Barrio El salao, Cúcuta, Norte de Santander, avenida 6B, numero de casa 6-68, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado H.C.G. a pagar por vía de Multa la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS o su equivalente en bolívares fuertes (Bs 897.122,76 Bs.).

TERCERO

SE MANTIENE al sentenciado H.C.G. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.

CUARTO

Se exonera al sentenciado H.C.G. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases y cordel, por parte de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Fronteras No 11. El combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en edificio antigua sede CORPOANDES avenida universidad frente al museo del Táchira San C.E.T..

SEXTO

Se decreta el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 21 de Noviembre de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para lo cual deberá librarse oficio acompañado de copia certificada de la sentencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, a los 8 días del mes de Enero del año 2008 .

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana, alguacilazgo, Destafront No 11 y Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. .

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS LOPÉZ MENDEZ

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