Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000645

ASUNTO : SP11-P-2008-000645

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): H.J.S.

DEFENSOR (A): ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado H.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de C.L.S. (v) y de J.R.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, S.B. 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por uncionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Junín del Estado Táchira, cuando el día 15 de febrero de 2008, en horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-575, a quienes les indicaron que se trasladaran a la calle 0 del Barrio R.P., al frente de la Unidad Educativa P.E.O., por cuanto se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, al llegar al sitio dialogaron con un ciudadano de nombre P.R., quien dijo ser propietario de la vivienda y les informó que en el interior de la residencia se encontraba el esposo de su hija el cual ingreso sin autorización alguna con actitud agresiva, motivo por el cual el referido ciudadano les permitió a los funcionarios, ingresar a la vivienda, donde observaron a un ciudadano forcejeando con otro, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes a dialogar con los mismos, solicitándoles que se controlara, y los acompañara a la sede de la Comandancia policial, negándose y profiriendo palabras incoherentes y ofensivas, verificando que él mismo presentaba una herida a la altura del pecho y presentó aliento etílico, por lo que le indicaron que junto a su concubina, se trasladaran a la sede de la comandancia de la policía, procediendo a trasladarlo en compañía de los ciudadanos P.R.M., X.T.R.d.S., A.R.R. de Rodríguez y J.R.R.d.R., así como el imputado que fue identificado como H.J.S..

Inserta a las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, aparecen Denuncia interpuesta por la victima ciudadana T.R.D.S., quien manifiesta entre otras cosas que fue agredida por su esposo, folio 03.

Entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.R.R.d.R., A.R.R. de Rodríguez y P.R.M., (folios 04 al 06) quienes exponen sobre la conducta desplegada por el imputado de autos, momentos antes de su detención.

Al folio 7, aparece inserta Acta de Lectura de Derechos del Imputado.

A los folios 8 al 10, corren insertos Oficios Nos. 375, 376 y 377, relacionado con la orden que les sea efectuado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los ciudadanos X.T.R.d.S., A.R.R. de Rodríguez y P.R.M., respectivamente.

Al folio 11 aparece inserto oficio No. 378 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que le sea realizado al imputado de autos, RESEÑA POLICIAL.

En el folio 12, corre inserto oficio No, 381, a fin que le sea realizado reconocimiento medico legal al imputado H.J.S., así como al folio 13 aparece inserto oficio No. 379 de remisión de detenido.

De los folios 14 al 17, aparece referencias medicas de los ciudadanos X.T.R.d.S., A.R.R. de Rodríguez, P.R.M. y del imputado de autos.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes quince (15) de julio de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-000645 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado H.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de C.L.S. (v) y de J.R.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, S.B. 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado, la defensora pública Abg. L.R.F. y la victima X.T.R.d.S.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano H.J.S., a quien señala como responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. L.R.F., quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S.. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado H.J.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.R.F. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima se le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado, su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano H.J.S. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira.

  2. - Declaración del DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de los funcionarios P.V., L.F.Z., S.F. Y YOHANDER MORENO, adscritos a la Comisaría de Junín estado Táchira.

  4. -Ciudadana A.R.R.R., cédula de identidad V- 1.581.112.

  5. - Ciudadano J.R.R.R., cédula de identidad V-9.464.300.

  6. - Ciudadano P.R.M., cédula de identidad V-1.584.310.

  7. - Victima X.T.R.D.S., cédula de identidad V-9.147.948.

    DOCUMENTALES:

  8. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO H.J.S..

  9. - C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada a la ciudadana X.T.R.D.S..

  10. - C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada a la ciudadana A.D.R..

  11. - C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada al ciudadano P.R..

  12. - C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada al ciudadano H.S..

  13. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 157, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de marzo de 2008. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de marzo de 2008

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano H.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de C.L.S. (v) y de J.R.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, S.B. 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 15 de julio de 2008, hasta el 15 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  15. -Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y

  16. -Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.

  17. - Un mercado cada 05 meses al ancianato de Rubio por un monto no inferior a cien (100;00) bolívares fuertes, debiendo consignar las respectivas facturas y constancias de entrega.

  18. - Traer Constancia de la Consulta médica psiquiatrita.

  19. - Prohibición de consumir bebidas alcoholicas

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: H.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de C.L.S. (v) y de J.R.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, S.B. 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira. 2.- Declaración del DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios P.V., L.F.Z., S.F. Y YOHANDER MORENO, adscritos a la Comisaría de Junín estado Táchira. 2.-Ciudadana A.R.R.R., cédula de identidad V- 1.581.112. 3.- Ciudadano J.R.R.R., cédula de identidad V-9.464.300. 4.- Ciudadano P.R.M., cédula de identidad V-1.584.310. 5.- Victima X.T.R.D.S., cédula de identidad V-9.147.948. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO H.J.S.. 2.- C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada a la ciudadana X.T.R.D.S.. 3.- C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada a la ciudadana A.D.R.. 4.- C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada al ciudadano P.R.. 5.- C.M., de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la DRA. THAILY VITORIA, adscrita al Distrito Sanitario Nro. 2 Hospital Padre j.R. estado Táchira, realizada al ciudadano H.S.. 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 157, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de marzo de 2008. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de marzo de 2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado H.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de C.L.S. (v) y de J.R.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, S.B. 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.T.R.d.S., suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado H.J.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de julio de 2008, hasta el 15 de noviembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Un mercado cada 05 meses al ancianato de Rubio por un monto no inferior a cien (100;00) bolívares fuertes, debiendo consignar las respectivas facturas y constancias de entrega. 4.- Traer Constancia de la Consulta médica psiquiatrita. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcoholicas. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR