Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002582

ASUNTO : SP11-P-2007-002582

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: HERMIDES F.P.

DEFENSORA: ABG. NEISA NAVA RAMIREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002582, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, F.P.H., identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten En fecha 02 de Abril del año 2007, las adolescentes A.H.A.R, J.Y. B. L. Y J. A.O.M. ( se omite por razones de ley), se encontraban en el liceo, es el caso que el ciudadano Remides F.P., se acerco hasta donde estaban las referidas adolescentes y les dijo que se montaran en el vehículo con el, este las llevo para un hotel que queda a las afueras de la ciudad de Rubio y obligo a dos de ellas a tener relaciones sexuales con el.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día martes cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 09:10 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado F.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de H.F.P. (f) y de N.P. de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20.

Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte, la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.S., el imputado de autos, previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Neisa Navas y las víctimas acompañadas de sus representantes legales ciudadanas R.G.A.V. y M.M.d.S..

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.A.S., quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de F.P.H., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, entre ellos el Reconocimiento Médico Psiquiátrico No. 9729, de fecha 23-10-2007, practicado a una de las adolescentes víctimas, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; finalmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado F.P.H., que sí, por lo que libre de juramento y coacción expuso siguiente: “Ratifico la declaración que di en su oportunidad a este Tribunal, es todo”

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Neisa Nava quien manifestó: “sin duda alguna rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, en virtud de que la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, en cuanto a las pruebas me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba y por último solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a F.P., por este Juzgado en fecha 17 de enero del presente año, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, por considerar la defensa que en la presente causa no existe peligro de fuga, pues el legislador adjetivo penal establece que para que se configure el peligro de fuga se debe tomar en consideración el arraigo en el país del imputado y F.P. tiene su arraigo en el Municipio Junín del Estado Táchira, determinado el mismo por su domicilio y asiento familiar, aunado a que es funcionario activo de la Guardia Nacional y por ende tiene su trabajo establecido en el Comando Regional No. 6, con sede en el Lorza, Estado Apure, pidiendo al Tribunal tome en consideración la buena conducta predelictual del imputado, igualmente considere principios constitucionales y legales como la presunción de inocencia, afirmación de liberad, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

4. Proponer acuerdos Reparatorios.

5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que el imputado tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano F.P.H., identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

 Médico Forense M.I.H., quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 291, 292 y 293, de fecha 10-05-2007.

 Agente J.S., quien suscribe Inspección No. 223 de fecha 26-05-2007.

 Agente YANEISY JIMENEZ, quien suscribe Inspección No. 223 de fecha 26-05-2007.

 A.H.A.R (se omite) víctima en la presente causa.

 K.Y.B.L (se omite) víctima en la presente causa.

 J.A.O.M (se omite) víctima en la presente causa penal.

 M.M.D.S., testigo referencial de los hechos de la presente causa.

 N.Y.B.F., testigo referencial de los hechos de la presente causa.

 A.V.R.G., testigo referencial de los hechos de la presente causa.

 M.C.P., testigo referencial de los hechos. Reconocimiento Médico Psiquiátrico No. 9729, de fecha 23-10-2007, practicado a la adolescente O.M.J.A. (se omite).

DOCUMENTALES:

 Copia de la Partida de nacimiento No. 141 de la adolescente A.H.A.R (se omite).

 Copia de la Partida de Nacimiento No. 167 de la adolescente víctima J.A.O.M (se omite).

 Reconocimiento Médico Legal No. 291, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente K.J.B.L (se omite), en la que deja constancia el médico: “presenta contusiones equimoticas… a nivel de cara posterior de brazo izquierdo. Himen anular, grueso con desgarros ya cicatrizados a la hora 1 y según las esferas del reloj… Conclusiones: desfloración antigua. Al examen ano rectal sin lesión. Afectación psicológica a determinar.”

 Reconocimiento Médico Legal No. 292, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente A.H.A.R (se omite), concluyendo el médico: “Himen sin lesión. Al examen ano rectal sin lesión. Amerita atención psicológica para determinar el tipo y la extensión de la afectación psicológica de esta menor”.

 Reconocimiento Médico Legal No. 293, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente Y.A.O.M, concluyendo la experto: “Desfloración antigua. Al examen ano rectal sin lesiones. Amerita atención psicológica”,

 Acta de Inspección No. 223, de fecha 26-05-2007, practicada en las instalaciones del Hotel el Nuevo Amanecer, ubicado en la carretera vía Rubio, San Cristóbal, Estado Táchira.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

  1. Riela en el folio Dos (02) Acta de Declaración de la Adolescente A.H.A.R (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

  2. Riela en el Folio Cuatro (04) Acta de Declaración de la Adolescente K.Y.B.L (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ante el CEDNA.

  3. Examen Medico emitido por la Dra. M.I.H., realizado a la Adolescente K.Y.B.L (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)}, de fecha 10-05-2007.

  4. Riela en el folio Nro 06 Acta de Declaración de A.H.A.R (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

  5. Examen Medico Forense emitido por la Dra. M.I.H., realizado a la Adolescente Y.A.O.N; de fecha 10-05-2007.

  6. Denuncia por parte de la ciudadana M.M.D.S., en fecha 07 de Mayo del 2007, ante el CEDNA

  7. Denuncia por parte de la ciudadana R.G.A.V., en fecha 07 de Mayo del 2007.

  8. Denuncia por parte de la ciudadana Y.B.F., en fecha 07 de Mayo del 2007.

  9. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Mayo del 2007.

  10. Inspección N° 223, de fecha 26 de Mayo del 2007.

  11. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MORA DE S.M., Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.517.779.

  12. Acta de entrevista realizada a la ciudadana R.G.A.V., Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 14-984.228.

  13. Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.C.P., Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía CC- 60.406.469.

  14. Acta de entrevista a la Adolescente J.A.O.M., Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 19.541.723, de 15 años de edad.

  15. Acta de entrevista realizada a la Adolescente ANTUNES R.A.H., Venezolana, de 13 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 21.086.383.

  16. Entrevista realizada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la adolescente J.A.O.M.

  17. Entrevista realizada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la adolescente A.H.A.R.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado F.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de H.F.P. (f) y de N.P. de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas: Testimoniales: 1) Médico Forense M.I.H., quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 291, 292 y 293, de fecha 10-05-2007, 2) Agente J.S., quien suscribe Inspección No. 223 de fecha 26-05-2007, 3) Agente YANEISY JIMENEZ, quien suscribe Inspección No. 223 de fecha 26-05-2007, 4) A.H.A.R (se omite) víctima en la presente causa, 5) K.Y.B.L (se omite) víctima en la presente causa, 6) J.A.O.M (se omite) víctima en la presente causa penal, 7) M.M.D.S., testigo referencial de los hechos de la presente causa, 8) N.Y.B.F., testigo referencial de los hechos de la presente causa, 9) A.V.R.G., testigo referencial de los hechos de la presente causa, 10) M.C.P., testigo referencial de los hechos, 11) Reconocimiento Médico Psiquiátrico No. 9729, de fecha 23-10-2007, practicado a la adolescente O.M.J.A. (se omite). Documentales: 1) Copia de la Partida de nacimiento No. 141 de la adolescente A.H.A.R (se omite), 2) Copia de la Partida de Nacimiento No. 167 de la adolescente víctima J.A.O.M (se omite), 3) Reconocimiento Médico Legal No. 291, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente K.J.B.L (se omite), en la que deja constancia el médico: “presenta contusiones equimoticas… a nivel de cara posterior de brazo izquierdo. Himen anular, grueso con desgarros ya cicatrizados a la hora 1 y según las esferas del reloj… Conclusiones: desfloración antigua. Al examen ano rectal sin lesión. Afectación psicológica a determinar.”, 4) Reconocimiento Médico Legal No. 292, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente A.H.A.R (se omite), concluyendo el médico: “Himen sin lesión. Al examen ano rectal sin lesión. Amerita atención psicológica para determinar el tipo y la extensión de la afectación psicológica de esta menor”,5) Reconocimiento Médico Legal No. 293, de fecha 10-05-2007, practicado a la adolescente Y.A.O.M, concluyendo la experto: “Desfloración antigua. Al examen ano rectal sin lesiones. Amerita atención psicológica”, 6) Acta de Inspección No. 223, de fecha 26-05-2007, practicada en las instalaciones del Hotel el Nuevo Amanecer, ubicado en la carretera vía Rubio, San Cristóbal, Estado Táchira. Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la solicitud de la defensa referida al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado F.P.H., plenamente identificado. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al acusado F.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de H.F.P. (f) y de N.P. de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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