Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001888

ASUNTO : SP11-P-2009-001888

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: H.R.R.B.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado H.R.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de R.B. (v) y de H.R. (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio J.d.D.M., vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor G.G., Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 13 de Junio del 2009; siendo las 9:55 de la noche cuando los funcionarios de la Policía Comisaría San Antonio, Cabo Segundo PARADA JAIRO Y R.Y., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:40 horas de la noche del día sábado 13 de Junio del 2009, encontrándose de servicio en la estación policial de palotal, cuando recibimos llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre L.M.F.D.; quien manifestó que necesitaba una comisión policial para que se trasladara a la vivienda de la misma ya que allí se encontraba su esposo en estado de embriaguez y la estaba maltratando verbalmente; por lo que los funcionarios se trasladar a la vivienda de la ciudadana al llegar al sitio observaron a un ciudadano que estaba en estado de embriaguez fomentando escándalo en la entrada principal, quien al notar la comisión policial opto por retirarse; siendo señalado a su vez por la ciudadana como su presento agresor, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público quedando identificado como R.B.H.R..

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 3 de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 0113 de fecha 13 de Junio del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 4 corre inserto denuncia interpuesta por la ciudadana FUENTES DURAN L.M..

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Miércoles 12 de Agosto de 2009, siendo la 02:35 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.R.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de R.B. (v) y de H.R. (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio J.d.D.M., vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor G.G., Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A., la victima L.M.F.D., el imputado y su Defensora Pública Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado H.R.R.B., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado H.R.R.B., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. N.L.R.F. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana L.M.F.D. se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, nosotros vivimos juntos, pero que se porte bien, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano H.R.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de R.B. (v) y de H.R. (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio J.d.D.M., vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor G.G., Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D.. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

    TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2DO PARADA JAIRO y DTGDO R.Y., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira; 2.-Declaración de la ciudadana FUENTES DURAN L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.402.829 y 3.-Declaración de los funcionarios R.R. y U.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

    DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 290 suscrita por los funcionarios R.R. y U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano H.R.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de R.B. (v) y de H.R. (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio J.d.D.M., vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor G.G., Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de agostodel 2009, hasta el 12 de agosto del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  3. -Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.-Donar un mercado cada 3 meses a la Hogain Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización C.R., San A.d.T., debiendo consignar factura y constancia de los mismos y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado H.R.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de R.B. (v) y de H.R. (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio J.d.D.M., vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor G.G., Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2DO PARADA JAIRO y DTGDO R.Y., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira; 2.-Declaración de la ciudadana FUENTES DURAN L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.402.829 y 3.-Declaración de los funcionarios R.R. y U.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 290 suscrita por los funcionarios R.R. y U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación

San Antonio.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado H.R.R.B., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.F.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado H.R.R.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de agosto de 2009, hasta el 12 de agosto de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.-Donar un mercado cada 3 meses a la Hogain Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización C.R., San A.d.T., debiendo consignar factura y constancia de los mismos y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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