Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001185

ASUNTO : SP11-P-2010-001185

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABOG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADA: L.E.H.S.

DEFENSOR: ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Septiembre de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-001185, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio, contra la ciudadana: L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según Acta ante el CEPNNA de fecha 28 de Mayo de 2010, interpuesta por el Hospital Padre J.d.R., ante el CEPNNA de R.M.J.d.E.T., donde señala entre otras cosas lo siguiente: “las condiciones del niño de tres (03) años de edad E.R., que presenta una serie de hematomas y excoriaciones una contusión en la cabeza, según por el trato cruel presentado por sus progenitores.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes (06) de septiembre dos mil diez siendo las 12:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario Abg. N.S.G.; el Fiscal vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S.; la imputada y su defensor publico Abg. B.S., actuando en representación de la Abg. Maryuli Sulbaran, por el principio de la unidad de la defensa pública.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de la ciudadana L.E.H.S., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. B.S., quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R.. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a lA acusado L.E.H.S., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. B.S., y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y 4) Solicita la entrega del vehículo en virtud de que consta en el expediente la realización de las experticias de Ley y en virtud del trabajo que el realiza es imprescindible para la realización de su trabajo, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana acusada: L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido a la ciudadana: L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, Por los hechos punibles: TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R; El Primero: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, por lo que en fundamento al artículo 37 del código Penal, se toma su Término medio el cual es Dos (02) años Seis (06) meses de prisión, y a haberse la imputada acogido a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como es la admisión de hechos, es por lo que en fundamento al artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada Un Tercio, por lo que la pena para esté hecho punible es UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION; El Segundo: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, por lo que en fundamento al artículo 37 del código Penal, se toma su Término medio el cual es Dos (02) años Seis (06) meses de prisión, y a haberse la imputada acogido a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como es la admisión de hechos, es por lo que en fundamento al artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada Un Tercio, por lo que la pena para esté hecho punible es UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien por el concurso real de delitos en fundamento al artículo 88 del código Penal se disminuye de está última Un medio, es por lo que para esté hecho punible ña pena es ONCE (11) MESES DE PRISION, es por lo que se procede a sumar estás dos penalidades antes referidas, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por estos delitos de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 de la norma penal adjetiva .

SE MANTIENE a la acusada la L.E.H.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal. Y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra de la acusada: L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, en la comisión del delito TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana L.E.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.862.243 con fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el florida 2000 vía el poblado San Rafael, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE(09) MESES, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 254 de la Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,9 y 17 en atención al concurso Real de delitos establecidos en 88 del Código Penal en perjuicio del niño E.X.R.

CUARTO

SE MANTIENE a la acusada la L.E.H.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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