Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001381

ASUNTO : SP11-P-2012-001381

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: H.I.R.G.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

DELITOS: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.-503, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo la 01:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios a bordo de la unidad P30356, realizando labores de patrullaje preventivo para el momento que se desplazaban por la avenida 10, esquina de calle 12, centro Plaza Bolívar, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se logro avistar un sujeto que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y quien portaba las siguientes prendas de vestir, un pantalón jean color azul y botas de caucho color negro, en vista de tal situación se procedió a darle la voz de alto al ciudadano quien emprendió veloz huida procediendo la comisión a emprender una persecución, dándole alcance a los pocos minutos, se opto a utilizar la fuerza física y solicitar ayuda de una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes se transportaban en la unidad P-572, se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia del ciudadano J.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.110.450, a quien se le solicito que colaborara como testigo de la respectiva inspección, acto seguido se procedió a realizar la misma logrando incautarle al ciudadano tres (03) cuchillos: un (01) cuchillo marca US ARMY, con cacha de color negro, el cual tenia en su mano, un (01) cuchillo marca COOK LER USA, con cacha de color negro, el cual tenia dentro d la pretina del pantalón, un (01) cuchillo sin marca, con cacha de color negro, el cual tenia dentro de una mochila de color verde, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho, se le incauto un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente marihuana, el cual fue colectado, embalado y rotulado, el ciudadano quedo identificado como: H.I.R.G., venezolano, natural de R.E.T., de 37 años de edad, nacido en fecha 21-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula V-11.112.080, se le indico al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por encontrarse incurso por la comisión de uno de los delitos de droga, siendo la 01:50 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos penales y constitucionales, se realizo inspección técnica al lugar de la detención, se retorno a la sede del despacho y se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificándole del procedimiento realizado, se verificaron las posibles solicitudes o registros policiales del ciudadano detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) constatando que el ciudadano registra por ante el sistema de enlace SAIME y presenta registro policial de fecha 15-061993, por el Delito de Hurto Genérico Común.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado acta de notificación de derechos al ciudadano H.I.R.B..

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado acta de entrevista al ciudadano J.A.C., testigo procurado por lo funcionarios actuante quien refiere como se produjo el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal No 066, de fecha 17 de mayo de 2012, practicado la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: 1.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados “machete”, utilizados en labores domesticas y agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte 32,5 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal determinada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, su cacha de 12 centímetros de longitud, conformada por dos tapas negras sujetas con remaches a la prolongación de la hoja de corte. La pieza se halla en regular estado de conservación. 2.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados “cuchillo”, utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 8.5 centímetros de longitud por 2.7 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “GOOKIER-USA”, cacha de 10 centímetros de longitud y esta conformada por madera forrada en cinta sintética color negro, que la une a la prolongación de la hoja de corte por ajuste. La pieza se halla en regular estado de conservación. 3.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante d los comúnmente denominados “puñal”, utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 13.5 centímetros de longitud por 3.6 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “US-ARMY”, cacha de 9.5 centímetros de longitud y esta conformada por madera forrada en cinta sintética color negro, que la une a la prolongación de la hoja de corte por ajuste. La pieza se halla en regular estado de conservación. 4.- UN (01) BOLSO: elaborado en fibras naturales y sintéticas, de los comúnmente denominados “tula” color verde, con mecanismo de ajuste conformado por una cuerda, presenta la inscripción identificativa donde se lee “Fundación de la Familia Tachirense”. La pieza se halla en regular estado de conservación.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No 9700-134-LCT-0147-12, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por la Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado; UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo entre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de cinco (05) gramos con setecientos cuarenta (840) miligramos, con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado H.I.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/10/1974, de 37 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.112.080, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-2719957, residenciado en la calle 7 Casa N° 63, La Palmita, Rubio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado H.I.R.G., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública Abg. Y.C., quien expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la sub. delegación R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo la 01:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios a bordo de la unidad P30356, realizando labores de patrullaje preventivo para el momento que se desplazaban por la avenida 10, esquina de calle 12, centro Plaza Bolívar, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se logro avistar un sujeto que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y quien portaba las siguientes prendas de vestir, un pantalón jean color azul y botas de caucho color negro, en vista de tal situación se procedió a darle la voz de alto al ciudadano quien emprendió veloz huida procediendo la comisión a emprender una persecución, dándole alcance a los pocos minutos, se opto a utilizar la fuerza física y solicitar ayuda de una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes se transportaban en la unidad P-572, se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia del ciudadano J.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.110.450, a quien se le solicito que colaborara como testigo de la respectiva inspección, acto seguido se procedió a realizar la misma logrando incautarle al ciudadano tres (03) cuchillos: un (01) cuchillo marca US ARMY, con cacha de color negro, el cual tenia en su mano, un (01) cuchillo marca COOK LER USA, con cacha de color negro, el cual tenia dentro d la pretina del pantalón, un (01) cuchillo sin marca, con cacha de color negro, el cual tenia dentro de una mochila de color verde, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho, se le incauto un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente marihuana, el cual fue colectado, embalado y rotulado, el ciudadano quedo identificado como: H.I.R.G., venezolano, natural de R.E.T., de 37 años de edad, nacido en fecha 21-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula V-11.112.080, se le indico al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por encontrarse incurso por la comisión de uno de los delitos de droga, siendo la 01:50 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos penales y constitucionales, se realizo inspección técnica al lugar de la detención, se retorno a la sede del despacho y se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificándole del procedimiento realizado, se verificaron las posibles solicitudes o registros policiales del ciudadano detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) constatando que el ciudadano registra por ante el sistema de enlace SAIME y presenta registro policial de fecha 15-061993, por el Delito de Hurto Genérico Común.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal referida ut supra, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la entrevista rendida por el ciudadano J.C.A., ante funcionarios adscritos a la sub. delegación R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, testigo procurado por el órgano policial actuante quien da fe de cómo fue hallado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio contentivo de presunta droga, el Reconocimiento Legal No 066, de fecha 17 de mayo de 2012, practicado la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: 1.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados “machete”, utilizados en labores domesticas y agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte 32,5 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal determinada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, su cacha de 12 centímetros de longitud, conformada por dos tapas negras sujetas con remaches a la prolongación de la hoja de corte. La pieza se halla en regular estado de conservación. 2.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados “cuchillo”, utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 8.5 centímetros de longitud por 2.7 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “GOOKIER-USA”, cacha de 10 centímetros de longitud y esta conformada por madera forrada en cinta sintética color negro, que la une a la prolongación de la hoja de corte por ajuste. La pieza se halla en regular estado de conservación. 3.- UN (01) ARMA BLANCA: instrumento punzo cortante d los comúnmente denominados “puñal”, utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 13.5 centímetros de longitud por 3.6 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “US-ARMY”, cacha de 9.5 centímetros de longitud y esta conformada por madera forrada en cinta sintética color negro, que la une a la prolongación de la hoja de corte por ajuste. La pieza se halla en regular estado de conservación. 4.- UN (01) BOLSO: elaborado en fibras naturales y sintéticas, de los comúnmente denominados “tula” color verde, con mecanismo de ajuste conformado por una cuerda, presenta la inscripción identificativa donde se lee “Fundación de la Familia Tachirense”. La pieza se halla en regular estado de conservación; y la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No 9700-134-LCT-0147-12, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por la Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado; UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo entre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de cinco (05) gramos con setecientos cuarenta (840) miligramos, con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa); y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano H.I.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 21/10/1974, de 37 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.112.080, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-2719957, residenciado en la calle 7 Casa N° 63, La Palmita, Rubio, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano H.I.R.G., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano H.I.R.G., esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en residenciado en la calle 7 Casa N° 63, La Palmita, Rubio, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,

  2. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal,

  3. - Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y

  4. - Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadano H.I.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 21/10/1974, de 37 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.112.080, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-2719957, residenciado en la calle 7 Casa N° 63, La Palmita, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano H.I.R.G., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001381 JQR.

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