Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001410

ASUNTO : SP11-P-2007-001410

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 331 del código adjetivo penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 17/12/2007, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

ACUSADO: H.E.V.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cédula de identidad Nº. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en la calle 2 bis, casa número 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira

DEFENSOR: Abogado: E.B.T..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal.

VICTIMA B.H.M.G. (occisa)

DE LOS HECHOS

Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que el día 5 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 0:10 horas, los funcionarios M.G. y E.U., adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, al ser informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito y que el conductor así como el vehículo involucrado estaban en la sede del Centro de Diagnóstico Médico, se trasladaron al lugar y verificaron que se trató de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada el cual se originó a las 0:05 horas del mismo día 5 de julio. En el Nosocomio se entrevistaron con los médicos de guardia, quienes le suministraron los datos de la persona que ingresó lesionada de nombre B.H.M.G., de 35 años de edad y de quien se ordenó el traslado al Hospital S.D.M.d. la ciudad de San A.d.T., a donde ingresó sin signos vitales; de seguidas identificaron al conductor, vehículo involucrado y dos (2) personas quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho, siendo el conductor H.E.V.J., quien se encontraba para el momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducía el vehículo Camión PLACAS 400-DAY, quedando detenido y quien al momento del hecho estaba acompañado de la ciudadana N.M.B.M. y fueron testigos presenciales las ciudadanas M.R.G. y R.E.C.S.. Realizaron inspección ocular y levantaron el gráfico demostrativo del área, refiriendo dicha comisión que no se dibuja el vehículo por cuanto fue movido de su posición final por el conductor, en el sitio se observaron manchas de sangre. En la inspección realizada se constató que el conductor incumplió lo establecido en los artículos 57 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 152 de su Reglamento, al no detener el vehículo en el lugar del accidente, no cerciorarse si había victimas para prestarle los debidos auxilios y conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Según versión de los testigos el conductor involucrado en el accidente arrolló al peatón y se ausentó del lugar siendo perseguido y localizado en las adyacencias del antiguo restaurant San San en la carrera 4, en Ureña.

Respecto a los hechos, agrega el representante fiscal en su escrito acusatorio que en el desarrollo de la investigación obtuvo elementos probatorios que permitieron esclarecer el hecho y fue así como logró plasmar que entre la victima y el imputado existía una relación sentimental y que de esa relación procrearon dos hijos y que para el momento en que ocurrió el hecho surgió una discusión entre ambos y que luego H.V. empujó a la hoy occisa B.H.M., quien cayó al pavimento y después arrancó el vehículo arrollándola con el mismo vehículo que conducía y causándole las lesiones que le produjeron la muerte.

El representante fiscal presenta como fundamentos de la acusación: 1) El acta policial de tránsito terrestres Nº 012/07 fechada 5 de julio de 2007, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de investigación penal fechada 6 de julio de 2007 en la que dejan constancia de reseña periodística del hecho. 3) Inspección Técnica Nº 211 en la que dejan constancia de la inspección del lugar del hecho. 4) Acta de investigación penal s/n en la que se deja constancia de la entrevista sostenida por el funcionario E.R. adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de T.T.. 5) Gráfico demostrativo del accidente de tránsito, en el que se observa el lugar del suceso y las evidencias que en éste se describen; 6) Entrevistas sostenidas en fecha 5 de julio de 2007 con las ciudadanas M.M.R. y R.E.C.S., quienes refieren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, agregando la circunstancia de haber observado embriagado al conductor del vehículo involucrado a quien persiguieron porque huyó del sitio; 7) Entrevista sostenida en fecha 5 de julio de 2007 con la ciudadana R.E.C.S., testigo presencial y quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; 8) Revisión mecánica del vehículo involucrado en el hecho y efectuada el 5 de julio de 2007, por el funcionario E.U.; 9) Informe médico expedido por el Médico de Guardia del Hospital S.D.M.d.S.A., en el que hace constar el fallecimiento de B.H.M.G.; 10) Acta de Inspección Nº 216 de fecha 9 de julio de 2007en la que se deja constancia de la inspección técnica del vehículo involucrado en el hecho; 11) Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2007 realizada ala ciudadana R.E.C.S. en la que narra los sucesos que dieron motivo al proceso; 12) Acta de entrevista realizada a M.M.R. de fecha 11 de julio de 2007 y en la que narra los sucesos de los que conoció y que dieron lugar al proceso penal; 13) Acta de entrevista del 18 de julio de 2007 del ciudadano C.O.G.A., quien fue testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 14) Acta de entrevista fechada 20 de julio de 2007 y realizada a IRYS E.M.G., hermana de la victima quien señaló que esa noche le avisaron que habían atropellado a su hermana por lo que dirigió al ambulatorio, donde al llegar se encontraba Hugo con una mujer llamada N.M. BRICEÑO; 15) Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2007 realizada a la ciudadana N.M.B.M., quien se refiere el hecho y era la persona quien acompañaba al ahora acusado; 16) Acta de entrevista del 28 de julio del 2007 realizada a A.C.A., quien fue el ciudadano que auxilio a la hoy occisa en el momento en que la atropellaron y quien le manifestó que quien la atropelló fue H.E.T.; 17) Acta de entrevista realizada al ciudadano W.A.L.T., quien se refiere una comunicación telefónica sostenida por la victima antes de la ocurrencia del hecho. 18) Acta de entrevista correspondiente a la niña especial B.H.V.M., quien señaló que su mamá se quedó tirada en el piso porque el señor le pegó y arrancaron rápido; 19) Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de agosto de 2007, practicada al cadáver de B.H.M.G. y en la que la médico patólogo A.C.R.B. describe las lesiones sufridas y la causa de su muerte; 20) Experticia de vehículo Nº 122 en la que se deja constancia que los seriales del vehículo experticiado son originales; 21) Experticia de autenticidad Nº 170 de fecha 17 de agosto de 2007 realizada al Certificado de Registro y el que resultó ser Original; 22) Carta de convivencia emanada del C.C. del barrio San I.d.M.U. del estado Táchira; 23) Partida de nacimiento Nº 224 correspondiente a la niña B.H., hija de H.V. y de la hoy occisa B.H.M.G.; 24) Partida de nacimiento Nº 686 correspondiente al n.H.E., cuyos padres son H.V. y la hoy occisa B.H.M.G..

PUNTO PREVIO

PRIMERO

La Defensa solicitó INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL y señala como fundamento para ello, lo siguiente:

…conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusación particular presentada en esta audiencia, ya que no tienen los suficientes fundamentales que exige la ley para tales actos conclusivos; en primer lugar se observa en la acusación fiscal presentada por el Dr. Abg. Ben A.S.R., presenta una incongruencia en lo señalado con respecto al tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo en cuanto al cambio de calificación efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en Audiencia de Flagrancia presentó a mi representado con una calificación distinta como fue la de Homicidio Culposo, pues, esta defensa considera que la investigación debe ser continua y los elementos de Criminalísticas presentados no han determinado lo presentado en este acto, rechazamos esa calificación de homicidio intencional a dolo eventual que lo fundamente en el artículo 409 del Código Penal y le agrega en forma desproporcional la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en cuanto a la desproporción de la hora; da como hecho cierto que nuestro defendido se encontraba bajo la ingesta alcohólica, cuando mi representado se entregó de manera voluntaria a las autoridades, y se observa que el representante del Ministerio Público no ordenó practicar alguna prueba que diga que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, tal como lo afirma categóricamente la representación fiscal, igualmente no se evidencia un cruce de llamadas que demuestre que mi defendido estuviese hablando por teléfono con la víctima; rechazamos el hecho que se considere que mi defendido fue perseguido por la gente que se encontraba en el sitio de los hecho…

Para quien aquí decide y revisada en detalle la acusación fiscal así como la acusación particular, ambas llenan los requisitos del artículo 326 del código adjetivo penal. En cuanto al alegato del Defensor que inicialmente el delito imputado por la Fiscalía a su representado fue Homicidio Culposo y que durante la investigación no se produjeron otras evidencias que hayan hecho posible la adecuación a la calificación jurídica actual; para el tribunal sí hubo otras diligencias de investigación capaces de producir un cambio en la precalificación dada al hecho en ocasión de llevarse a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, entre ellas lo dicho por la hija de la victima así como lo indicado por los testigos A.C.A., W.A.L.T., entre otros. Por otra parte, no consta en autos que el ahora acusado se haya presentado voluntariamente a las autoridades sino que lo que se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa es que unas personas, al observar que el sujeto que conducía el camión arrolló a una persona y continuo su marcha, salieron tras él a quien lograron alcanzar unas cuadras adelante. En cuanto a la prueba que refiere la Defensa, que el Fiscal no ordeno practicar a su representado para determinar el grado de alcohol, resulta obvio que pasado cierto tiempo la prueba de alcotex resulta inadecuada porque no dará el resultado real que era para el momento mismo en que conducía el vehículo; sin embargo, ésta no es la única prueba capaz de demostrar que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes, todo lo cual podrá ser debatido en el juicio oral y público. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que no existen motivos para inadmitir ni la acusación fiscal ni la acusación particular propia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que de la revisión de la causa observa que se le han garantizado todos los derechos constitucionales del imputado H.V.. Ciertamente en las distintas actuaciones, tanto judiciales como de investigación fiscal y acto conclusivo, se han observado las formas y condiciones previstas tanto en el código adjetivo penal como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales; no existiendo, a juicio de quien decide y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo alguno para que este Tribunal deba reconocer y declarar nulidad absoluta alguna. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Corresponde resolver sobre lo planteado por la Defensa en cuanto a que el hecho y la calificación jurídica por el que debió acusar el representante fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, aduciendo que esa fue la precalificación fiscal al momento de la audiencia de calificación de flagrancia y que durante la investigación no hubo elementos probatorios que pudieran dar una orientación distinta para que la Fiscalía calificara el hecho como lo hizo en su escrito conclusivo. A este respecto, para quien decide, los elementos de prueba consignados por el representante fiscal al momento de la presentación a la audiencia de calificación de flagrancia del ahora acusado, no le permitían una precalificación distinta a la hecha; pero tal y como el mismo Fiscal lo indicó, durante el desarrollo de la investigación, surgieron otros elementos que comprometían de manera distinta su responsabilidad penal, tales como el dicho de la niña B.H.V.M., quien refirió que su mamá se quedó tirada en el piso porque el señor le pegó y arrancaron rápido; lo expuesto por el testigo A.C.A. que él iba manejando una moto y escuchó el grito de alguien y vio la cava que ya había pasado, él se regresó a auxiliar a la victima, quien le decía que la había atropellado H.E.T. (26/07/2007); lo referido por W.A.L.T. (26/07/2007) cuando manifestó que se encontró con una señora que iba hablando por teléfono y decía con quien se comunicaba qué donde estaba que no lo veía, que ella estaba ahí, siguió caminando y a la media cuadra escuchó que gritaban y se dio cuenta que era la señora que hablaba por teléfono; aparte de estas últimas declaraciones están las tomadas el mismo día del hecho a otros testigos presenciales. Para la juzgadora y ante tales señalamientos es conclusivo en primae face considerar que no se trató de un simple arrollamiento, de un simple accidente de tránsito, de un homicidio culposo, es por tal motivo que este tribunal considera que sólo el juez de juicio y conforme lo que ocurra en él podrá mantener o modificar la calificación provisional dada al hecho que se le atribuye al hoy acusado H.V., entrar en este momento procesal a un cambio de calificación sin haberse debatido los elementos de prueba ofrecidos por las partes sería contrario a los más elementales principios procesales, a la justicia y al derecho de la victima a conocer la verdad. Por las razones expuestas considera el tribunal con fundamento en el control judicial que ha de ejercer dentro de la audiencia, que los hechos tal y como se han planteado para esta fase van más allá de un Homicidio Culposo perpetrado por el hoy acusado en perjuicio de la madre de sus dos hijos B.H. y H.E.V.M..

Ahora, el Acusador Particular, específicamente los padres de la hoy occisa B.H.M.G., acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con dolo directo; sin embargo en criterio de quien decide y con los elementos que le sirvieron de fundamento para presentar la acusación particular propia, hasta ahora, no existen elementos contundentes que permitan concluir que el agente tuvo la intención directa –sin lugar a dudas- de causarle la muerte y por ello la arrolló, por tal razón considera que esa calificación tampoco es la adecuada para el hecho, en este momento procesal y con fundamento -como se indicó- en los elementos de convicción referidos supra.

Mientras que el representante fiscal acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, fundamentando su acusación en los elementos contenidos en escrito acusatorio y referidos parcialmente supra, delito tipificado en el mismo artículo 405. Es criterio de la juez que, con los elementos referidos, puede calificarse esa conducta desplegada por el agente con dolo eventual. Conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL es un grado de intención intermedio entre el Homicidio Culposo inferior y el intencional con dolo directo que es superior al dolo eventual, y para esta Juzgadora el hecho punible atribuido al hoy acusado y con fundamento en los elementos de convicción indicados, corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y perpetrado en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G. (occisa) y por ese tipo delictual debe admitir la acusación fiscal y desestima las calificaciones jurídicas dadas por el acusador particular y por la Defensa, modificación que solicitó ésta en ocasión de ejercer este Tribunal el control judicial de la acusación.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Presentada la acusación fiscal con los fundamentos que indicó en el escrito acusatorio y en la que refirió que la conducta desplegada por el ciudadano H.E.V.J., encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el referido artículo 405 del código penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., este Tribunal la admite totalmente por considerar que la calificación jurídica dada al hecho encuadra con el tipo delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que de las actuaciones que sirvieron de base al fiscal del Ministerio Público permiten inferir que ni se trató de un mero accidente de tránsito ni tampoco de un Homicidio Intencional Simple con dolo directo sino de un dolo eventual y por tanto, considera que la calificación fiscal se adecua a los hechos acontecidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la acusación particular propia presentada por los padres de victima quien en vida se llamó B.H.M.G., este tribunal la admite parcialmente porque admite la acusación por el delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la referida B.H.M.G. (occisa), admisión de la acusación particular propia que se realiza conforme lo previsto en el artículo 327 del código adjetivo penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se confiere la cualidad de parte querellante a los ciudadanos A.G. y J.M.M., en su condición de padres de la hoy occisa B.H.M.G., quienes están asistido por el Abogado H.F.A..

En consecuencia de lo anterior este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO, conforme lo dispone el numeral 2 del mismo artículo 330, al estar llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos por el que acusó el representante fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo por el delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa), por el que acusó la victima (padres de la hoy occisa). ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

Como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en la audiencia Preliminar, estas son:

1º.- Las referidas en el escrito de acusación y ofrecidas por el Ministerio Público bajo el titulo QUINTO: Medios de prueba y admitidas, siendo éstas específicamente las siguientes:

EXPERTOS: 1.- Deposición del funcionario SGTO 1ro (TT) E.U. Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada en la Urbanización D.C., para que explique al Tribunal el contenido de la revisión mecánica realizado al vehículo; 2.- Deposición de la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien explicara al Tribunal el contenido de la Autopsia en la que se describen las lesiones sufridas y la causa de muerte de la Ciudadana que en vida respondía con el nombre de B.H.M.G.; 3.- Declaración del Sub Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, para que explique al Tribunal el contenido de la experticia N° 170 de fecha 17 de agosto de 2007, practicada al Certificado de Registro del Vehículo; 4.- Declaración del Funcionario Agentes IVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ubicada por la carrera 4, a los fines de que explique al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar del accidente; 5.- Declaración del Funcionario Agentes J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ubicada por la carrera 4, para que explique al Tribunal la inspección realizada en el lugar del accidente; 6.- Declaración del Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que deja constancia que los seriales del vehículo experticiado se encuentran es su Estado Original, por lo que explicara el contenido de la experticia suscrita por èl y marcada con el número 122 de fecha 17 de agosto de 2007.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) M.G., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento, a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado en este caso así como de las actuaciones realizadas por él como funcionario que participó en la investigación; 2.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento, a los fines de explicar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado ciudadano H.E.V.J., con cuyo testimonio demostrará que efectivamente era él quien conducía el vehículo involucrado en el hecho punible; 3.- Declaración de la ciudadana R.E.C.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.632.909; con fecha de nacimiento 6 de Febrero de 1970, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada en carrera 4 calle 6 Nº 065 Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T.; por ser Testigo de los hechos imputados al ciudadano H.V.; 4.- Declaración de la Ciudadana M.M.R.G., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.989.527, nacida en fecha 16 de febrero de 1959, natural de San P.d.R.d.E.T., residenciada en Calle 6 Nº 027, Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira, por ser Testigo de los hechos que dieron origen a la investigación; 5.- Declaración del ciudadano GELVIZ AÑEZ C.O.V. natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1972, de oficio soldador, residenciado en la carrera 05 con calle 09, Barrio el Caney, casa Nº 9-53 Ureña Estado Táchira; por ser Testigo de los hechos que dieron origen a la investigación penal; 6.- Declaración de la Ciudadana MUÑOZ G.Y.E., Venezolana natural de Ureña nacida el 1º de Diciembre de 1972, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, hermana de la víctima para demostrar la relación de afectividad que existió entre la ciudadana víctima y el ciudadano imputado; 7.- Declaración de la Ciudadana BRICEÑO M.N.M., Venezolana, natural de Ureña, nacida el 19 de Marzo de 1967, residenciada en la Urbanización La Esperanza vereda 6 con calle 15 y 16 casa N° 15-23 Ureña estado Táchira, quien iba en compañía de H.V.J. y presenció el hecho; 8.- Declaración del Ciudadano A.C.A., Colombiano, con cédula de ciudadanía CC.- 88.234.140, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 28 de Abril de 1975, residenciado en la calle 14 Nº 14-05 Urbanización D.C.U.E.T.; quien auxilio a la hoy occisa en el momento que fue lesionada y escuchó cuando la víctima le dijo que la había atropellado una persona a quien nombraba como HUGO “El Toro”, y que llevó a la niña que estaba con la víctima hasta su casa; 9.- Declaración del Ciudadano LEON TRUJILLO W.A., Venezolano titular de la Cédula de Identidad V.- 15.538.877, natural de San A.d.T., nacido el 26 de Noviembre de 1979, residenciado en la calle 10 con carrera 0 Nº 0-C-88 Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira, para que informe al Tribunal lo observado por él y también respecto de una comunicación telefónica que oyó, para demostrar que el ciudadano imputado sabía que B.H.M. estaba en el sitio de los hechos; 10.- Declaración de la niña B.H.V.M., Venezolana, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos que originaron el caso penal, el cual debe tomarse de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES: 1.- Las consideraciones expuestas en el Gráfico de Accidente de Tránsito, elaborado por el SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones de T.T., donde se evidencia el sitio de ocurrencia de los hechos; 2.- Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Patólogo forense DRA. A.C.R.B., practicada al cadáver de la persona quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., en el que se refleja las lesiones sufridas y la causa de su muerte; 3.- Experticia de vehículo Nº 122, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su Estado Original; 4.- Experticia de Autenticidad Nº 170, de fecha 17 de Agosto de 2007, suscrita por el Sub Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, donde deja constancia que el Certificado de Registro es Original; 5.- Partida de nacimiento N° 224, asentada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que se aprecia -entre otras cosas- que corresponde a la niña B.H., hija de los ciudadanos H.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.185.168 y B.H.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.257; 7.- Partida de nacimiento N° 686, asentada en el Municipio B.d.E.T., de la que se aprecia -entre otras aspectos- que corresponde al n.H.E., siendo sus padres H.E.V.J. y B.H.M.G.. Pruebas estas que admite de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas este tribunal lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

No se admite la carta de convivencia emanada del C.C. del barrio San I.d.M.U. del estado Táchira por una parte, porque el mismo no fue experticiado y aparece como haber sido suscrito por la pareja conformada por la hoy occisa y el acusado, sin que se haya verificado la autenticidad de sus firmas; y por otra parte, al considerar que la finalidad de dicha prueba sería demostrar que existió una relación de pareja entre ambos ello estaría demostrado con las actas de nacimiento de los hijos de esa pareja, por lo que resulta la misma innecesaria.

2º.- De igual modo se debatirán las pruebas que han sido ofrecidas por parte de la víctima (padres de H.M.G. (+) y referidas en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR bajo el titulo QUINTO: Ofrecimiento de los medios de prueba y admitidas por el Tribunal, siendo estas específicamente las siguientes:

EXPERTOS: A.- Deposición del funcionario SGTO 1ro (TT) E.U. Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada en la Urbanización D.C.; B.- Deposición de la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San Cristóbal; C.- Declaración del Sub. Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; D.- Declaración del Funcionario Agentes IVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; E.- Declaración del Funcionario Agentes J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; F.- Declaración del Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña.

TESTIMONIALES: a.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) M.G., Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4; b.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4; c.- Declaración de la Ciudadana M.M.R.G., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.989.527, fecha de nacimiento 16 de febrero de 1959, natural de San P.d.R.E.T., residenciada en Calle 6 Nº 027, Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira; d.- Declaración de R.E.C.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.632.909; fecha de nacimiento 06 de Febrero de 1970, natural de Cúcuta república de Colombia, residenciada en carrera 4 calle 6 Nº 065 Ureña Estado Táchira; e.- Declaración de GELVIZ AÑEZ C.O.V. natural de Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de Abril de 1972, de profesión soldador, residenciado en la carrera 05 con calle 09, Barrio el Caney, casa Nº 9-53 Ureña Estado Táchira; f.- Declaración de MUÑOZ G.Y.E., Venezolana natural de Ureña nacida el 01 de Diciembre de 1972, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, hermana de la víctima; g.- Declaración de BRICEÑO M.N.M., Venezolana, natural de Ureña, nacida el 19 de Marzo de 1967, residenciada en la Urbanización la Esperanza vereda 6 con calle 15 y 16 casa N° 15-23 Ureña estado Táchira, quien iba en compañía del imputado y presenció el hecho; h.- Declaración de A.C.A., Colombiano titular de la Cédula de ciudadanía CC.- 88.234.140, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 28 de Abril de 1975, residenciado en la calle 14 Nº 14-05 Urbanización D.C.U.E.T.; i.- Declaración de LEON TRUJILLO W.A., Venezolano titular de la Cédula de Identidad V.- 15.538.877, natural de San A.d.T., nacido el 26 de Noviembre de 1979, residenciado en la calle 10 con carrera 0 Nº 0-C-88 Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira; j.- Declaraciones de J.V.C. e I.T.P., para demostrar que para la fecha en que ocurren los hechos se mantenía la relación de afectividad y sentimental entre el imputado y la víctima; k.- Declaración de la niña B.H.V.M., Venezolana, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos que originaron el caso, el cual debe tomarse de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES: a.- Las consideraciones expuestas en el Gráfico de Accidente de Tránsito, elaborado por el SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones de T.T., donde se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos; b.- Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Patólogo forense DRA. A.C.R.B., practicada al cadáver de la ciudadana B.H.M.G., por cuanto éste refleja las lesiones sufridas y causa de la muerte de la víctima; c.- Experticia de vehículo Nº 122, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su Estado Original; d.- Experticia de Autenticidad Nº 170, de fecha 17 de Agosto de 2007, suscrita por el Sub. Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia que el Certificado de Registro es Original; f.- Partida de nacimiento N° 224 y 686, que corresponden a los niños B.H. y H.E., quienes son hijos del imputado y la víctima; pruebas que admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas este tribunal lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (f. 280)

No se admite la carta de convivencia emanada del C.C. del barrio San I.d.M.U. del estado Táchira y ofrecida por la parte de la victima en el literal e, por una parte, porque la misma no fue experticiada y aparece como haber sido suscrito por la pareja conformada por la hoy occisa y el acusado, sin que se haya verificado la autenticidad de sus firmas; y por otra parte, al considerar que la finalidad de dicha prueba sería demostrar que existió una relación de pareja entre ambos lo que estaría demostrado con las actas de nacimiento de los hijos de esa pareja, por lo que resulta la misma innecesaria.

3º.- Asimismo se debatirán las pruebas que han sido ofrecidas por parte de la Defensa del acusado H.V. bajo el titulo TERCERO: De las pruebas y admitidas por el Tribunal, siendo éstas específicamente las siguientes:

DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura y se le permita poner de manifiesto a los funcionarios detective L.O.S.M. y agente J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que riela al folio 179 y siguientes: 1.- Inspección técnica sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo C30, color gris, uso carga, año 1977, tipo cava, placa 400 DAY, serial de carrocería CCL337A182239. serial motor K0626CNV1C1198505.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Detective L.O.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; 2.- Declaración del Funcionario Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; 3.- M.A.R.; 4.- D.C.S. PRATO; 5.- H.J. ADARMES; 6.- N.M.; 7.- R.M.; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite la prueba que solicita la Defensa y correspondiente a EXPERTICIA DE LUMINOL para detectar o descartar presencia de sustancia hemática a un vehículo tipo Renault 12, color a.P. DVL 380 el cual al momento del accidente se desplazaba por el lugar de los hechos y según testigos de los sucesos han manifestado que presuntamente dicho vehículo pudiera encontrare involucrado en el arrollamiento de la víctima y el que le es imputado a su representado. Se inadmite porque de las actuaciones cursantes en autos no existen mención alguna a semejante acontecimiento, por lo que resulta impertinente e innecesaria, a más de pretender traer a los autos un elemento nuevo que no tiene relación con los hechos objeto del presente proceso.

La defensa y respecto de las pruebas ofrecidas señaló: “…me opongo a la admisión de algunos medios probatorios los cuales señaló el representante del Ministerio Público, como es el documento que le da el carácter de concubina a mi defendido con la víctima, ya que mi defendido se encuentra casado; a la prueba testimonial relacionada con la niña especial hija de la víctima…” El Tribunal no admitió la Carta de Convivencia ofrecida por el Fiscal y el acusador particular porque la misma no fue sometida a experticia y no puede dársele valor probatorio alguno; además, la finalidad de tal prueba es demostrar que existió una relación de pareja entre la hoy occisa y el acusado, relación que queda demostrada con las partidas de nacimientos de los hijos de ambos, pues la máximas de experiencia nos orientan en el sentido de que al haber hijos biológicos es porque necesariamente hubo una relación sentimental o de pareja, a menos que hayan sido concebidos in Vitro, pero no hay elementos para considerar esto último. En lo que se refiere al dicho de la niña especial B.H.V.M. e hija de B.H. (+) y H.E., este Tribunal admitió su declaración la cual deberá realizarse conforme a los requisitos de la ley especial y la cual, podrá el juez de juicio apreciar o desestimar su dicho o simplemente no oírla. Por tanto, corresponde, en aras de encontrar la verdad y aplicar la justicia, admitir esa prueba puesto que se trató de un testigo presencial.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, conforme lo prevé el artículo 200 del código adjetivo penal.

En consecuencia, por todo lo anterior se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, dejándose establecido que por ante este Tribunal no existe objeto alguno que se hubiera incautado, ni que hayan remitido los funcionarios del órgano policial, aparte del vehículo cuyo entrega se acordó.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto el Abg. E.B.T., co-defensor privado del ahora acusado H.E.V., en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar solicitó la revisión de la medida de coerción personal, para este Tribunal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación; toda vez que por una parte, el delito por el que se acusa y por el que este Tribunal admitió la acusación es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y cuya pena que en definitiva pudiera aplicarse es superior a los diez (10) años de prisión, por lo que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del código orgánico procesal penal; por tanto, necesario es concluir que están llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar tal petición y MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada al hoy acusado H.E.V.J. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó B.H.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Por cuanto el Defensor, en misma audiencia manifestó: “…solicitó en este acto que el Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo efectuado toda vez que esta situación está causando un daño patrimonial a mi defendido, por lo que me opongo a la solicitud fiscal que se mantenga retenido el mismo, ya que considera esta defensa que realizadas las investigaciones por parte del Ministerio Público, no es necesaria la retención del mismo…”

Revisados los documentos del vehículo cuya entrega solicitó la Defensa, considera el Tribunal que aunque el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23338632 está a nombre de G.A.J. CORPORACIÓN, C.A y corresponde al vehículo Placas 400DAY, marca Chevrolet, serial del motor KO626CNV1C1198505, modelo C-30, AÑO 1977, Color gris dos tonos, clase camión, tipo cava. Uso carga de fecha 26 de enero de 2004 (f. 178); sin embargo, riela a los autos (f. 175-176) documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 40, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que en fecha 7 de junio de 2005, en el que el ciudadano G.E.H.A., en su condición de Director Gerente de la empresa G.A.J. CORPORACIÓN, C.A, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor H.E.V.J. el vehículo Placas 400DAY y que obedece a las mismas características indicadas en el Certificado de Registro de Vehículo, documento este que demuestra ser el propietario del mismo. Como quiera que el acusado se mantiene privado de su libertad y su cónyuge solicitó ante el Tribunal también la entrega, lo procedente es entregarlo a ella para el provecho familiar, tal y como lo pidió la Defensa.

Por cuanto la Fiscalía solicitó se mantuviera el vehículo a disposición del Tribunal para una eventual prueba, este Tribunal considera que es procedente hacerle la entrega del vehículo conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la condición de mantenerlo en el mismo estado hasta la conclusión del juicio y ponerlo a disposición del Tribunal al momento que le sea requerido, para lo cual suscribirá acta de compromiso aceptando tales condiciones. ASÍ SE DECIDE.-

OTRA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Por cuanto el Defensor en misma audiencia señaló: “…asimismo visto que en esta misma fecha se presentó escrito por parte de las ciudadanas I.E.M. y B.M., en su carácter de Hermanas de B.H.M. victima en la presente causa penal, ellas solicitan que con el derecho que las consagra la ley, se oigan en esta audiencia preliminar, por considerar como expresión de la victima tal como lo establece el C.O.P.P, por ser familiares directos, hermanas de la fallecida…”

Ante esta petición el Tribunal considera por una parte que la victima (hoy occisa B.H.M.) está debidamente representada en la audiencia preliminar por su padres, quienes además presentaron acusación particular propia y conforme lo prevé el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal son consideradas víctimas. Por tanto, no puede el Tribunal retrotraer la audiencia para oír a las hermanas cuando ya están los Padres (victimas) en esa audiencia asistidos adecuadamente por un abogado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de oír a las hermanas de la hoy occisa B.H.M. en la audiencia Preliminar por una parte, porque para el momento en que la asistente del Tribunal recibe la solicitud ya la audiencia se había iniciado con la presencia de la víctima (padres de la occisa) y por otra parte, porque ya en la audiencia estaba debidamente representados los derechos de la víctima con la presencia de los padres de B.H. (+) quienes presentaron acusación particular propia, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 119 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PUNTO PREVIO 1: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD RESPECTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL propuesta por el Abg. E.B.T. fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 en concordancia con el numeral 4 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí Juzga considera que en todo momento se han respetado los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos.

PUNTO PREVIO 2: Respecto a la calificación jurídica que ha de darse al delito imputado a H.E.V.J., considera el Tribunal que ciertamente el hecho producido fue un homicidio. En el caso de marras el Fiscal lo califica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa); mientras que por su parte el acusador privado lo califica como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el mismo artículo 405. Ahora bien, conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL es un grado de intención intermedio entre el Homicidio Culposo inferior y el intencional con dolo directo que es superior al dolo eventual, y para esta Juzgadora el hecho punible atribuido al hoy acusado, corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y perpetrado en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G. (occisa).

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado H.E.V.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cédula de identidad Nº. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa número 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamó H.M.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por el representante de la víctima, a través de los padres de la hoy occisa H.M.G., ciudadanos A.G. y J.M.M., asistidos en el acto por el Abogado en ejercicio H.A.F.A., contra el ciudadano H.E.V.J., anteriormente identificado, a quien lo acusa por la comisión del delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G. (occisa), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa al acusado H.E.V.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cédula de identidad Nº. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa número 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo por el delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa), por el que acusó y cuya acusación admitió el Tribunal y presentada por la victima, padres de la occisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el acusador particular y la defensa, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Siendo las admitidas por lo que respecta al Ministerio Público: EXPERTOS: 1.- Deposición del funcionario SGTO 1ro (TT) E.U. Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada en la Urbanización D.C., para que explique al Tribunal el contenido de la revisión mecánica realizado al vehículo; 2.- Deposición de la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien explicara al Tribunal el contenido de la Autopsia en la que se describen las lesiones sufridas y la causa de muerte de la Ciudadana que en vida respondía con el nombre de B.H.M.G.; 3.- Declaración del Sub Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, para que explique al Tribunal el contenido de la experticia N° 170 de fecha 17 de agosto de 2007, practicada al Certificado de Registro del Vehículo; 4.- Declaración del Funcionario Agentes IVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ubicada por la carrera 4, a los fines de que explique al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar del accidente; 5.- Declaración funcionario del Funcionario Agentes J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ubicada por la carrera 4, donde pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, a los fines que explique al Tribunal la inspección realizada en el lugar del accidente; 6.- Declaración del Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que deja constancia que los seriales del vehículo experticiado se encuentran es su Estado Original, por lo que explicara el contenido de la experticia suscrita por el, marcada con el número 122 de fecha 17 de agosto de 2007;

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) M.G., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento, a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado en este caso así como de las actuaciones realizadas por él como funcionario que participó en la investigación; 2.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento, a los fines de explicar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado ciudadano H.E.V.J., con cuyo testimonio demostrará que efectivamente era él quien conducía el vehículo involucrado en el hecho punible; 3.- Declaración de la ciudadana R.E.C.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.632.909; con fecha de nacimiento 6 de Febrero de 1970, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada en carrera 4 calle 6 Nº 065 Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T.; por ser Testigo de los hechos imputados al ciudadano H.V.; 4.- Declaración de la Ciudadana M.M.R.G., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.989.527, nacida en fecha 16 de febrero de 1959, natural de San P.d.R.d.E.T., residenciada en Calle 6 Nº 027, Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira, por ser Testigo de los hechos que dieron origen a la investigación; 5.- Declaración del ciudadano GELVIZ AÑEZ C.O.V. natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1972, de oficio soldador, residenciado en la carrera 05 con calle 09, Barrio el Caney, casa Nº 9-53 Ureña Estado Táchira; por ser Testigo de los hechos que dieron origen a la investigación penal; 6.- Declaración de la Ciudadana MUÑOZ G.Y.E., Venezolana natural de Ureña nacida el 1º de Diciembre de 1972, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, hermana de la víctima para demostrar la relación de afectividad que existió entre la ciudadana víctima y el ciudadano imputado; 7.- Declaración de la Ciudadana BRICEÑO M.N.M., Venezolana, natural de Ureña, nacida el 19 de Marzo de 1967, residenciada en la Urbanización La Esperanza vereda 6 con calle 15 y 16 casa N° 15-23 Ureña estado Táchira, quien iba en compañía de H.V.J. y presenció el hecho; 8.- Declaración del Ciudadano A.C.A., Colombiano, con cédula de ciudadanía CC.- 88.234.140, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 28 de Abril de 1975, residenciado en la calle 14 Nº 14-05 Urbanización D.C.U.E.T.; quien auxilio a la hoy occisa en el momento que fue lesionada y escuchó cuando la víctima le dijo que la había atropellado una persona a quien nombraba como HUGO “El Toro”, y que llevó a la niña que estaba con la víctima hasta su casa; 9.- Declaración del Ciudadano LEON TRUJILLO W.A., Venezolano titular de la Cédula de Identidad V.- 15.538.877, natural de San A.d.T., nacido el 26 de Noviembre de 1979, residenciado en la calle 10 con carrera 0 Nº 0-C-88 Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira, para que informe al Tribunal lo observado por él y también respecto de una comunicación telefónica que oyó, para demostrar que el ciudadano imputado sabía que B.H.M. estaba en el sitio de los hechos; 10.- Declaración de la niña B.H.V.M., Venezolana, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos que originaron el caso penl, el cual debe tomarse de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal;

DOCUMENTALES: 1.- Las consideraciones expuestas en el Gráfico de Accidente de Tránsito, elaborado por el SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones de T.T., donde se evidencia el sitio de ocurrencia de los hechos; 2.- Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Patólogo forense DRA. A.C.R.B., practicada al cadáver de la persona quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., en el que se refleja las lesiones sufridas y la causa de su muerte; 3.- Experticia de vehículo Nº 122, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su Estado Original; 4.- Experticia de Autenticidad Nº 170, de fecha 17 de Agosto de 2007, suscrita por el Sub Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, donde deja constancia que el Certificado de Registro es Original; 5.- Partida de nacimiento N° 224, asentada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que se aprecia -entre otras cosas- que corresponde a la niña B.H., hija de los ciudadanos H.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.185.168 y B.H.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.257; 7.- Partida de nacimiento N° 686, asentada en el Municipio B.d.E.T., de la que se aprecia -entre otras aspectos- que corresponde al n.H.E., siendo sus padres H.E.V.J. y B.H.M.G..

Siendo las admitidas por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por parte de la víctima (padres de H.M.G. (+) y referidas en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR bajo el titulo QUINTO: Ofrecimiento de los medios de prueba, específicamente las siguientes:

EXPERTOS: A.- Deposición del funcionario SGTO 1ro (TT) E.U. Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada en la Urbanización D.C.; B.- Deposición de la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San Cristóbal; C.- Declaración del Sub. Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; D.- Declaración del Funcionario Agentes IVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; E.- Declaración del Funcionario Agentes J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; F.- Declaración del Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña.

TESTIMONIALES: a.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) M.G., Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4; b.- Declaración del Funcionario SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, ubicada por la carrera 4; c.- Declaración de la Ciudadana M.M.R.G., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.989.527, fecha de nacimiento 16 de febrero de 1959, natural de San P.d.R.E.T., residenciada en Calle 6 Nº 027, Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira; d.- Declaración de R.E.C.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.632.909; fecha de nacimiento 06 de Febrero de 1970, natural de Cúcuta república de Colombia, residenciada en carrera 4 calle 6 Nº 065 Ureña Estado Táchira; e.- Declaración de GELVIZ AÑEZ C.O.V. natural de Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de Abril de 1972, de profesión soldador, residenciado en la carrera 05 con calle 09, Barrio el Caney, casa Nº 9-53 Ureña Estado Táchira; f.- Declaración de MUÑOZ G.Y.E., Venezolana natural de Ureña nacida el 01 de Diciembre de 1972, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, hermana de la víctima; g.- Declaración de BRICEÑO M.N.M., Venezolana, natural de Ureña, nacida el 19 de Marzo de 1967, residenciada en la Urbanización la Esperanza vereda 6 con calle 15 y 16 casa N° 15-23 Ureña estado Táchira, quien iba en compañía del imputado y presenció el hecho; h.- Declaración de A.C.A., Colombiano titular de la Cédula de ciudadanía CC.- 88.234.140, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 28 de Abril de 1975, residenciado en la calle 14 Nº 14-05 Urbanización D.C.U.E.T.; i.- Declaración de LEON TRUJILLO W.A., Venezolano titular de la Cédula de Identidad V.- 15.538.877, natural de San A.d.T., nacido el 26 de Noviembre de 1979, residenciado en la calle 10 con carrera 0 Nº 0-C-88 Barrio el Cementerio Ureña Estado Táchira; j.- Declaraciones de J.V.C. e I.T.P., para demostrar que para la fecha en que ocurren los hechos se mantenía la relación de afectividad y sentimental entre el imputado y la víctima; k.- Declaración de la niña B.H.V.M., Venezolana, residenciada en el Barrio Bonilla, calle 10, con carrera 01, casa N° 9-96, Ureña Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos que originaron el caso, el cual debe tomarse de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES: a.- Las consideraciones expuestas en el Gráfico de Accidente de Tránsito, elaborado por el SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones de T.T., donde se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos; b.- Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Patólogo forense DRA. A.C.R.B., practicada al cadáver de la ciudadana B.H.M.G., por cuanto éste refleja las lesiones sufridas y causa de la muerte de la víctima; c.- Experticia de vehículo Nº 122, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su Estado Original; d.- Experticia de Autenticidad Nº 170, de fecha 17 de Agosto de 2007, suscrita por el Sub. Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia que el Certificado de Registro es Original; f.- Partida de nacimiento N° 224 y 686, que corresponden a los niños B.H. y H.E., quienes son hijos del imputado y la víctima. (f. 280)

Siendo las admitidas por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa del acusado H.V. bajo el titulo TERCERO: De las pruebas, específicamente las siguientes:

DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura y se le permita poner de manifiesto a los funcionarios detective L.O.S.M. y agente J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que riela al folio 179 y siguientes: 1.- Inspección técnica sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo C30, color gris, uso carga, año 1977, tipo cava, placa 400 DAY, serial de carrocería CCL337A182239. serial motor K0626CNV1C1198505.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Detective L.O.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; 2.- Declaración del Funcionario Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña; 3.- M.A.R.; 4.- D.C.S. PRATO; 5.- H.J. ADARMES; 6.- N.M.; 7.- R.M..

QUINTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada al hoy acusado H.E.V.J. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó B.H.M.G., por lo que se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Camión, Placas 400-DAY, Marca Chevrolet, Tipo Cava, año 1977, color gris dos tonos, modelo C-30, uso Carga, serial de carrocería CCL337A182239, serial de motor K0626CNV1C1198505, a la esposa del imputado ciudadana MANYUHI B.D.V., quien deberá comprometerse con el Tribunal a cuidar y mantener en su estado actual el referido vehículo y a presentarlo ante el Tribunal las veces que sea requerido, compromiso para el cual se levantara acta de entrega del mismo.

SEPTIMO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD efectuada en esta misma fecha, por las ciudadanas I.E.M. y B.M., en su carácter de Hermanas de la occisa B.H.M., victima en la presente causa penal, en cuanto sean escuchadas en esta Audiencia.

Por último, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 331 del código adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, según lo prevé el numeral 6 del mismo dispositivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido que sea el lapso legal.

Cúmplase

OK GG/jhs

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog., N.T.

SECRETARIO

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