Decisión nº 1693-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Octubre de 2005

194° Y 146°

DECISION No. 1693-05.- CAUSA No. 10C- 1219- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. S.F., en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 07 de Septiembre de 1984, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de I.J.M.C., todo ello según se desprende de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Personas desconocidas penetraron en el interior de la empresa PROMASA, sustrajeron Treinta y cinco bultos de Harina de maíz.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (07/09/1984), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de I.J.M.C., cédula de identidad N° 3.111.584. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, referente a la acción penal se ha extinguido. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución. CUMPLASE.-

DR. F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL.

ABOG. J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1693-05, se compulsó copia de archivo.

ABOG. J.M.

EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1219-05.-

FHR/ aclg.-

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