Decisión nº 220-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de marzo de 2.011

200º y 152º

RESOLUCION No. 220 - 2011. C.02-746-2004.

24-F21-0217-2004.

SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: I.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/09/1941, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.736.012, casado, de profesión comerciante, hijo de Segundo Herrera (d) y de M.C.P. (d), residenciado en el Barrio La Polar, avenida principal, casa Nº 184-06, Maracaibo, estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NAYHAN ANDREINA QUIJADA E I.R., para ese entonces Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera de las nombradas, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos; toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre, Distrito Policial Sur Oriental de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2004, cuando funcionarios adscritos al referido órgano de seguridad realizaban patrullaje y recibieron reporte radial para que se dirigieran al caserío San Antonio, toda vez que en el Balneario se hallaba un sujeto que estaba ingiriendo licor y haciendo disparos. Al llegar al sitio, los presentes indicaron quien era el sujeto, y al proceder a efectuar la requisa conforme a la ley, le encontraron un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 3.80, marca THUNDER SUPER, serial Nº 433679, color CROMADA, cacha ortopédica, contentiva en su interior de un cargador marca BERSA, con siete cartuchos sin percutir, no exhibiendo el respectivo porte de arma emanado de la Dirección de la Fuerza Nacional.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día 08 de abril de 2004, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano I.S.P., antes plenamente identificado, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, quien preside esta actividad judicial, deja establecido que disiente de la calificación jurídica dada a los hechos por las delegadas fiscales, como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo antes citado, toda vez que de la actas se evidencia que si bien el imputado, contaba con el debido permiso de ley para portarla, no es menos cierto, que este se hallaba vencido para la época en que se suscitó el evento. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 220- 2011. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boleta de notificación, con el oficio con el N° 911 - 2011.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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