Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000066

ASUNTO : SP11-P-2011-000066

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 Nº 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 08 de Enero del 2011, funcionarios a la Policía del Estado Táchira Delegación de R.C.S.Y.A.B.S., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: el 08-01-2011, aproximadamente a las 10:25 pm, se recibió reporte policial y se hizo presente una ciudadana que había sido victima de un hecho de violencia de genero, quien se identifico como A.C.C.V., titular de la cédula de identidad N°16.421.731, informando que el ciudadano J.M.H., momentos antes se había presentado en su residencia bajo efectos del licor, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con golpearla y que al verla llorar este le propino una bofetada y que su progenitor llamo a la policía, acto seguido, procedí a trasladarme junto con la agraviada hasta la residencia de la misma, donde se dialogo con el ciudadano imputado, quedando detenido e identificado como J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.518.845.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de Enero de 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 Nº 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. F.F.L.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, D.B.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B.. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrándole al efecto el Tribunal como su defensora Pública a la Abg. V.M. quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.M.H., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando J.M.H., no estar dispuesto a declarar y expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a su defensor Abg. V.M. quien realizó sus alegatos de defensa oponiéndose a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 Nº 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de Enero de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 4.-. Someterse a los actos del proceso. 5. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 6.- Recibir una vez por semana en Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar la correspondiente constancia. 7.- La obligación de consignar C.d.R. y C.d.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 Nº 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 4.-. Someterse a los actos del proceso. 5. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 6.- Recibir una vez por semana en Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar la correspondiente constancia. 7.- La obligación de consignar C.d.R. y C.d.T..

CUARTO

SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a la victima

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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