Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003280

ASUNTO : SP11-P-2008-003280

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003280, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., plenamente identificados por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo los mismos: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prestar caución económica cada uno por la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, en la entidad financiera Banco Regional los Andes (BANFOANDES), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) P.V.E., STTE (GNB) Buenaño R.E., SM/1RA (GNB) Díaz O.J., M/2 (GNB) Cardozo C.C.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 02 de septiembre del año 2008, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones P.S., nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San A.d.T. hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) P.V.E., le dio la voz de alto y ordeno al SM/2 (GNB) Cardozo C.C.C., la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, logrando identificar a los ciudadanos como Cárdenas S.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos J.J.J.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo G.E.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón T.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego se revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, se hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: T.A.C.V., el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, circunstancia que nos hace presumir que no es la primera vez que estos ciudadanos transportan alimentos venezolanos hacia la república de Colombia de manera ilegal e informe policial de retención preventiva de mercancías número CUC-1625, emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), de fecha 08-22-08, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.291.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1983, estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en calle 10, norte, número 8-21, barrio Sevilla, Cúcuta, se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales). Y presumimos que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos anteriormente descritos e informar al ciudadano abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto…”.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. R.A.B., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los imputados J.J.J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.270.024, soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de E.B. (F) y de Dilis Z.J. (V), residenciado en el barrio A.J.R., calle 13, casa sin número, rancho de tabla, al lado de la señora Verónica la que vende flores en el cementerio, numero de teléfono 00573145635387 (Comcel), CORREA BARÓN T.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.644.201, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de T.E.C. (V) y de A.B.B.d.C. (V), residenciado en la carrera 1, con avenida 1, casa numero 1-32, al lado del centro medico, Barrancas, parte baja San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.01.60 y 0416-860.48.67, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F.R., los imputados, previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. T.A.M..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los imputados J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los mismos si deseaban declarar, a lo que manifestaron que en este momento se acogían al precepto constitucional.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. T.A.M., quien expuso; “Ciudadano Juez, mis defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, así mismo y como punto previo solicito la revisión de medida que pesa sobre mis representados, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto H.F., quien suscribe Dictamen Pericial No. 807, de fecha 03-09-2008 y Acta de Reconocimiento de Mercancias de fecha 03-09-2008, 2) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Experticia Grafotécnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3054, de fecha 04-09-2008, remiido con oficio No. CO-LC-LR1-DIR-2981, de fecha 04-09-2008, de fecha 04-09-2008, 3) TTE. (GNB) P.V.E., funcionario actuante en el procedimiento que inicia la presente causa, 4) STE. (GNB) BUENAÑO R.E., funcionaria actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados, 5) S/M1ra. (GNB) DÍAZ O.J., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) M/2 (GNB) CARDOZO C.C.C., funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, por los hechos objeto de la presente causa, 7) BEBESI MONTOYA N.Y., quien da fe de la procedencia del dinero que poseían los propietarios del vehículo corsa. DOCUMENTALES: 1) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797483, de fecha 21-08-2008 y con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001078, la cual para el momento de los hechos se encontraba vencida y no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito, 2) Factura No. 00001087, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por a cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de D.A., 3) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797599, de fecha de emisión 21-08-2008 y con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001089, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito y se encontraba vencida para el momento de los hechos, 4) Factura No. 00001089, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de A.C., 5) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797657, de fecha de emisión 21-08-2008, con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001090, guía vencida para el momento de los hechos y la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito, 6) Factura No. 00001090, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de M.A., 7) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903179, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001404, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito, 8) Factura No. 00001404, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de F.S., 9) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903049, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001395, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito, 10) Factura No. 00001395, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, en fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de B.N.B., 11) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903108, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001397, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito, 12) Factura No. 00001397, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, en fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de M.P., 13) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N N° 807, de fecha 03-09-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el valor en aduanas de la mercancía equivale a 292 unidades tributarias y debe presentar certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación junto con la declaración de Aduanas, 14) Acta de Reconocimiento de mercancías de fecha 13-09-2008, 15) Fijación fotográficas, en las que se observa la mercancía incautada y los medios de transporte utilizados, 16) Experticia Grafotecnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3054, de fecha 04-09-2008, realizada a billetes de la denominación diez bolívares fuertes y veinte bolívares fuertes, dejando constancia el Experto que los mismos son auténticos, 17) Oficio No. 6275, de fecha 09-10-2008, mediante el cual la Aduana Principal de San Antonio, informa a la Fiscalía que la mercancía fue donada en fecha 07-10-2008, en vista de encontrarse apta para el consumo humano, 18) Acta de Inspección de fecha 23-09-2008, en la cual se deja constancia de la existencia del producto descrito en acta de inspección suscrita por el funcionario L.M.. Así mismo, admite las pruebas promovidas por las defensa, referidas a TESTIMONIALES: 1) M.A.T.J., 2) L.C.S. Y 3) EIAS A.C.G., todos testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar de sala al acusado J.J.J.L., quedando CORREA BARÓN T.A., quien libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 ejusdem, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se manda llamar a sala al acusado J.J.J.L., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representado, solicito como punto previo que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva, así mismo pido la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ellos las atenuantes que existan a su favor, finalmente ratifico el escrito mediante el cual solicito la entrega de vehículo, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Constancia de retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas GBW-43W.

  2. -Constancia de retención del vehículo color banco, placas 930-BAP.

  3. -Acta de retención preventiva de mercancía, arroz blanco.

  4. -De los folios 36 al 41 obran guía de movilización de productos alimenticios terminados y factura de la empresa Lacteos La Vaquita, referidos al rubro de arroz.

  5. -A los folios 42 y 43 obra dictamen pericial, donde el ciudadano H.F., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), deja constancia de la descripción o exposición de la mercancía, siendo esta: Arroz de 500 kgs c/s, 160 sacos; Harina pan de 20 kgs C/F, 02 fardos, así como de los vehículos retenidos, señalándose como restricciones aplicables a la mercancías que requiere el certificado de demanda interna satisfecha para su exportación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución 0021 de fecha 22 de febrero de 2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22 de febrero de 2008, y esta incluido dentro del anexo II del Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas. Y en su exposición de motivos señala: “La mercancía debe presentar el Certificado de Demanda Interna Satisfecha para su Exportación, unto con la Declaración de Aduanas. Y esta incluido dentro del Anexo II del Decreto 3.679”. Como conclusión que el valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a 292, en tal sentido hay la aplicación del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

  6. -Reseñas fotográficas de la retención de ocho mil kilogramos de arroz y cuatrocientos cuarenta kilogramos de harina precocida, obrante a los folios 45 y 46.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1) Experto H.F., quien suscribe Dictamen Pericial No. 807, de fecha 03-09-2008 y Acta de Reconocimiento de Mercancias de fecha 03-09-2008.

2) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Experticia Grafotécnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3054, de fecha 04-09-2008, remiido con oficio No. CO-LC-LR1-DIR-2981, de fecha 04-09-2008, de fecha 04-09-2008.

3) TTE. (GNB) P.V.E., funcionario actuante en el procedimiento que inicia la presente causa.

4) STE. (GNB) BUENAÑO R.E., funcionaria actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados.

5) S/M1ra. (GNB) DÍAZ O.J., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

6) M/2 (GNB) CARDOZO C.C.C., funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, por los hechos objeto de la presente causa.

7) BEBESI MONTOYA N.Y., quien da fe de la procedencia del dinero que poseían los propietarios del vehículo corsa. DOCUMENTALES:

1) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797483, de fecha 21-08-2008 y con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001078, la cual para el momento de los hechos se encontraba vencida y no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito.

2) Factura No. 00001087, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por a cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de D.A..

3) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797599, de fecha de emisión 21-08-2008 y con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001089, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito y se encontraba vencida para el momento de los hechos.

4) Factura No. 00001089, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de A.C..

5) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 797657, de fecha de emisión 21-08-2008, con fecha de vencimiento 27-08-2008, que ampara la factura No. 00001090, guía vencida para el momento de los hechos y la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito.

6) Factura No. 00001090, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 21-08-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de M.A..

7) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903179, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001404, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito.

8) Factura No. 00001404, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, de fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de F.S..

9) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903049, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001395, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito.

10) Factura No. 00001395, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, en fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de B.N.B..

11) Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 903108, de fecha de emisión 02-09-2008, con fecha de vencimiento 08-09-2008, que ampara la factura No. 00001397, la cual no fue sellada por ninguna alcabala durante su transito.

12) Factura No. 00001397, emitida por Lácteos La Vaquita C.A, en fecha 02-09-2008, expedida por la cantidad de 50 kilos de arroz, a nombre de M.P..

13) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N N° 807, de fecha 03-09-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el valor en aduanas de la mercancía equivale a 292 unidades tributarias y debe presentar certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación junto con la declaración de Aduanas.

14) Acta de Reconocimiento de mercancías de fecha 13-09-2008.

15) Fijación fotográficas, en las que se observa la mercancía incautada y los medios de transporte utilizados.

16) Experticia Grafotecnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3054, de fecha 04-09-2008, realizada a billetes de la denominación diez bolívares fuertes y veinte bolívares fuertes, dejando constancia el Experto que los mismos son auténticos.

17) Oficio No. 6275, de fecha 09-10-2008, mediante el cual la Aduana Principal de San Antonio, informa a la Fiscalía que la mercancía fue donada en fecha 07-10-2008, en vista de encontrarse apta para el consumo humano.

18) Acta de Inspección de fecha 23-09-2008, en la cual se deja constancia de la existencia del producto descrito en acta de inspección suscrita por el funcionario L.M.. Así mismo, admite las pruebas promovidas por las defensa, referidas a

TESTIMONIALES:

1) M.A.T.J..

2) L.C.S..

3) E.A.C.G., todos testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los imputados de autos J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los imputados de autos J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la entrega de los vehículos descritos en la Experticia de Vehículos Nos. 879, inserta al folio 120, y No. 980, inserta al folio 121 de la causa, así como de y la cantidad de doce mil ciento noventa (12.190) bolívares fuertes, a los que demuestren su legítima propiedad.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., plenamente identificados por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo los mismos: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prestar caución económica cada uno por la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, en la entidad financiera Banco Regional los Andes (BANFOANDES), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra J.J.J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.270.024, soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de E.B. (F) y de Dilis Z.J. (V), residenciado en el barrio A.J.R., calle 13, casa sin número, rancho de tabla, al lado de la señora Verónica la que vende flores en el cementerio, numero de teléfono 00573145635387 (Comcel) y CORREA BARÓN T.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.644.201, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de T.E.C. (V) y de A.B.B.d.C. (V), residenciado en la carrera 1, con avenida 1, casa numero 1-32, al lado del centro medico, Barrancas, parte baja San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.01.60 y 0416-860.48.67, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados J.J.J.L. y CORREA BARÓN T.A., plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

se ordena la entrega de los vehículos descritos en la Experticia de Vehículos Nos. 879, inserta al folio 120, y No. 980, inserta al folio 121 de la causa, así como de y la cantidad de doce mil ciento noventa (12.190) bolívares fuertes, a los que demuestren su legítima propiedad. Ofíciese lo conducente.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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