Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 07 de Junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000905

ASUNTO : SP11-P-2010-000905

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abogado H.F.R., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.S.E.J., titular de la cédula de identidad N°. V-16.134.390, residenciado en la calle 7 casa numero 7-42, Barrio La Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.C.C.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de J.S.E.J., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de C.C.C.O., señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia Común de fecha 11 de Julio del 2008 formulada por C.C.C.O. quien manifestó lo siguiente ante la CICPC Seccional Ureña Táchira: “…Que iba para su casa en compañía de su p.M.C., cuando en el camino estaba chipe y se formó un cruce de palabras y el ciudadano lo comenzó a golpear y luego de esto el denunciante resultó lesionado con heridas en diferentes partes de su cuerpo, siendo agredido con un pico de botella…”

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por C.C.C.O., Reconocimiento Médico legal 365, acta de imposición, inspección técnica 399, acta de entrevista, reconocimiento médico legal 370 y declaración del imputado.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.S.E.J., por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.C.C.O., en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su termino medio, cuatro (4) meses y medio de arresto de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 6 se desprende que la acción penal para este delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES prescribe al año, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 11-07-2008, cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 24-03-2010 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más un (1) año, diez (10) meses y veintiséis(26) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.S.E.J., titular de la cédula de identidad N°. V-16.134.390, residenciado en la calle 7 casa numero 7-42, Barrio La Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.C.C.O., en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley remitase las actuaciones al archivo judicial.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG,

SECRETARIO

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