Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000320

ASUNTO : SP11-P-2010-000320

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADA: M.P.J.V.

DEFENSORA: ABG. W.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 DE FEBRERO DEL 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de J.V.M.P., signada con el número V-26.102.090 con fecha de nacimiento 17/03/1991, de estado civil soltero, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta la hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario D.B., quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de ROPERO P.T.A., de fecha de nacimiento 04/09/1979. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad previsto en el Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día doce de febrero de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida M.P.J.V., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/03/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hija de E.M.V.M. (v) y de J.C.J. (v), indocumentada, profesión Estudiante, residenciada en el barrio Las Colinas, pasaje 18, Nro. 13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1194051, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensora privada, por lo que estando presente la Abg. W.P., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. W.P.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada M.P.J.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada M.P.J.V., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. W.P., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consigna en este acto constancia de trabajo, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En fecha 11 DE FEBRERO DEL 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de J.V.M.P., signada con el número V-26.102.090 con fecha de nacimiento 17/03/1991, de estado civil soltero, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta la hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario D.B., quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de ROPERO P.T.A., de fecha de nacimiento 04/09/1979. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad previsto en el Código Penal Venezolano.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: M.P.J.V., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/03/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hija de E.M.V.M. (v) y de J.C.J. (v), indocumentada, profesión Estudiante, residenciada en el barrio Las Colinas, pasaje 18, Nro. 13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1194051, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.P.J.V., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/03/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hija de E.M.V.M. (v) y de J.C.J. (v), indocumentada, profesión Estudiante, residenciada en el barrio Las Colinas, pasaje 18, Nro. 13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1194051, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: M.P.J.V., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/03/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hija de E.M.V.M. (v) y de J.C.J. (v), indocumentada, profesión Estudiante, residenciada en el barrio Las Colinas, pasaje 18, Nro. 13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1194051, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.P.J.V., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/03/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hija de E.M.V.M. (v) y de J.C.J. (v), indocumentada, profesión Estudiante, residenciada en el barrio Las Colinas, pasaje 18, Nro. 13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1194051, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana M.P.J.V., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, una vez la imputada cumpla con las condiciones impuestas.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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