Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000453

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.R., en su condición de defensa, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo; en el asunto principal No. GP01-P-2005-002540 seguido a J.E.L.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual REVOCO la formula de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, otorgado en fecha 06/04/2009.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestada por la Fiscalía en fecha 11/11/2009, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Enero de 2010 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta la apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales.

A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo Autoriza. Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

PRIMERO

El auto mediante el cual se decreta la REVOCATORIA DEL RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.E.L.S., le causa un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión Judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso contentivo del Derecho a la Defensa y recogido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas quebranta lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna sobre la fórmulas alternas de cumplimiento de pena , que se atenderán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEGUNDO

Cuestiona totalmente la Defensa las razones que el Tribunal tomo como base en la decisión recurrida, toda vez que mi patrocinado en fecha 13-07-2009 fue Postulado por la Dirección del Centro Tratamiento Comunitario Dr: "E.H. " para el otorgamiento de la medida de L.C., según Acta de Postulación que indica su apego y acatamiento a las indicaciones de su Delegado de Prueba, tal medida fue concedida por ese Tribunal en fecha 05-08-2009, como consta en decisión que se acompaña; cesando de esta manera la Fórmula de Régimen Abierto y manteniendo su vigencia la L.C. acordada, lo que implica según las comunicaciones giradas, que mi representado se mantendría bajo la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo el Tribunal al recibir una comunicación carente de sustentación, de fundamento racional y factico, contrario a las disposiciones que regulan los Centros de Tratamientos Comunitarios, emanada del citado Centro y fechada 05-10-2009, procede a REVOCAR una medida que ya había cesando en sus efectos por la postulación recibida y ORDENA LA CAPTURA de mi asistido.

TERCERO

Resulta imperioso para esta recurrente significar a los respetables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento del presente Recurso , que en el presente caso el Penado J.E.L.S., en fecha 09-10-2009 se presentó a este Despacho Defensoril informando sobre un incidente ocurrido en el mencionado Centro, levantándose Acta y solicitándose al Tribunal la fijación de una Audiencia conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver lo planteado; recibe esta Defensa como respuesta una Boleta de Notificación de REVOCATORIA de una Fórmula de Cumplimiento de Pena que había cesado, producto de un Informe elaborado por los representantes de una Institución que inicialmente consideraron a mi asistido APTO PARA LA L.C. y, con posterioridad informan de un supuesto cambio análisis por parte de la Juzgadora, ya que en la decisión solo se limita a transcribir de manera textual en el aparte LA SÍNTESIS DEL CASO, los conceptos emitidos y suscritos solo por la Directora (E) y por la Delegado de Prueba, sin tomar en consideración la Audiencia solicitada por la defensa, violentando de tal manera el derecho que asiste al penado de conformidad con lo establecido en normas constitucionales y legales. Aunado a ello cabe resaltar, que en el supuesto negado de que el Régimen Abierto revocado hubiese estado vigente, su revocatoria violenta el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, lo que se desprende del Título III, denominado: DE LA EVALUACIÓN Y DEL CONSENSO DE EVALUACIÓN, el cual específicamente en su Artículo 15, establece:

"El C.d.E. es el m.O.I., rector en la materia de seguimiento, control, supervisión y evaluación de los residentes y sus decisiones serán tomadas por consenso de los miembros integrantes"

Se observa entonces que es al C.d.E., integrado por: 1. El Director quien lo preside, 2. Los Delegados de Prueba, 3. El Promotor de Actividades Complementarias, 4. Un (1) miembro de Personal de Custodia-Asistencial y; 5. Cualquier otro miembro designado por el Director del Centro, según lo previsto en el artículo 16 del citado Reglamento, al que correspondía la decisión, por consenso.

Asimismo es oportuno señalar que la SÍNTESIS DEL CASO, presentada por el Centro de Tratamiento Comunitario, suscrito por la Directora (E) del Centro y la delegada de Prueba, carece de sustento serio, habida cuenta de que no se hace referencia alguna a reportes en el Libro de Novedades, amonestaciones verbales ni escritas, que comporten la existencia de faltas consideradas leves, graves, ni muy graves, que impliquen la solicitud de Revocatoria del Régimen Abierto, máxime cuando el penado fue postulado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado L.C. por consenso del C.d.E.d.C.d.T. del centro Comunitario "Dr. E.H.", tal como se evidencia del Acta de Postulación, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (folio 144) del expediente, argumentando su decisión Revocatoria, solo en el incumplimiento de las obligaciones impuestas, sin explicar porqué la consideró fundada, por lo que tal decisión no fue dictada, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso.

Es evidente entonces que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución causa gravamen irreparable a mi defendido por cuanto del contenido de los elementos que la integran, se infiere que la misma no se encuentra motivada, pues no expresa ni a.l.c. particulares del hecho para llegar al convencimiento de que mi defendido haya incurrido en la falta descrita en la síntesis del caso presentado por la Directora y por la Delegada de Prueba respectivamente, del Centro Comunitario Dr. E.H., pues en su decisión solo se limita a transcribir el contenido de la comunicación N° 1400-CTCEH, fecha 05 de octubre de 2009.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de la resolución del presente recurso, la Sala estima necesario traer a colación la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Visto el contenido de la comunicación N° 1400-CTCEH de fecha 05 de Octubre de 2009 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, en virtud de la cual se informa a este Tribunal que el penado YANIEL A.L.S., cédula de Identidad Nro. 16.894.852, residenciado en Barrio 19 de Abril, Calle 86, casa Nro. 85, Valencia, Estado Carabobo, que el mismo ingresó el 06/04/09 con el Beneficio de Régimen Abierto y posteriormente acordada la L.C., el 05 de Agosto de 2009, a solicitud de la Junta Directiva del Centro de Tratamiento Comunitario, la cual no consta en autos haya sido impuesto, impartiéndole las orientaciones inherentes al mismo. Es el caso que el penado antes mencionado se ha tornado con características de líder negativo al proferir amenazas a sus compañeros e irrespetando figuras de autoridad, presunción de consumo de sustancias estupefacientes en la sede, reflejando actitud insolente, irrespetando las normas de convivencia de la Institución lo cual consideran faltas graves, ya que implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren alta peligrosidad social, según lo contempla el Reglamento Interno que rige en los Centros Comunitarios del País en sus artículos 35 y 36 en sus ordinales Nro. 01 y Nro. 05 y el artículo 39, y considerando las características de inadaptación frente a las condiciones del régimen y al evidenciarse indisposición al cambio y la negativa a la internalización de su condición legal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 06/04/2009 este Tribunal acordó al penado la forma de libertad anticipada de Régimen Abierto, quedando apropiadamente enterado acerca de la importancia de su cumplimiento cabal, el 16 de Abril de 2009.

SEGUNDO

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de formula de cumplimiento de pena: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”

TERCERO

En el caso en estudio se observa que el penado antes mencionado, se ha tornado con características de líder negativo al proferir amenazas a sus compañeros e irrespetando figuras de autoridad, presunción de consumo de sustancias estupefacientes en la sede, reflejando actitud insolente, irrespetando las normas de convivencia de la Institución lo cual consideran faltas graves, ya que implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren alta peligrosidad social, según lo contempla el Reglamento Interno que rige en los Centros Comunitarios del País en sus artículos 35 y 36 en sus ordinales Nro. 01 y Nro. 05 y el artículo 39. y considerando las características de inadaptación frente a las condiciones del régimen y al evidenciarse indisposición al cambio y a la negativa a la internalización de su condición legal por lo cual el penado señalado no cumplió con las condiciones inherentes al Régimen Abierto, motivo por el cual, esta juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es revocar la fórmula de cumplimiento de pena otorgada.

CUARTO

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 06/04/2009, al penado YANIEL A.L.S., conforme a las previsiones del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04 de Septiembre de 2009, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se decide. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese y remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, Caracas; y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase la referida orden de captura mediante oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

La recurrente centra su impugnación en cuestionar la decisión del aquo y manifestar su desacuerdo con la misma, por considerar que dicha resolución judicial se encuentra viciada de nulidad por contrariar lo previsto en el artículo 272 del texto fundamental, en relación a la preferencia de las medidas de carácter no reclusorio; asimismo alega que la decisión recurrida es inmotivada por carecer del análisis para arribar a su convencimiento.

La recurrente para fundamentar su impugnación alega lo siguiente: “… mi patrocinado en fecha 13-07-2009 fue Postulado por la Dirección del Centro Tratamiento Comunitario Dr: "E.H. " para el otorgamiento de la medida de L.C., según Acta de Postulación que indica su apego y acatamiento a las indicaciones de su Delegado de Prueba, tal medida fue concedida por ese Tribunal en fecha 05-08-2009, como consta en decisión que se acompaña; cesando de esta manera la Fórmula de Régimen Abierto y manteniendo su vigencia la L.C. acordada, lo que implica según las comunicaciones giradas, que mi representado se mantendría bajo la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo el Tribunal al recibir una comunicación carente de sustentación, de fundamento racional y factico, contrario a las disposiciones que regulan los Centros de Tratamientos Comunitarios, emanada del citado Centro y fechada 05-10-2009, procede a REVOCAR una medida que ya había cesando en sus efectos por la postulación recibida y ORDENA LA CAPTURA de mi asistido.

Así mismo la defensa aduce: “…el Penado J.E.L.S., en fecha 09-10-2009 se presentó a este Despacho Defensoril informando sobre un incidente ocurrido en el mencionado Centro, levantándose Acta y solicitándose al Tribunal la fijación de una Audiencia conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver lo planteado; recibe esta Defensa como respuesta una Boleta de Notificación de REVOCATORIA de una Fórmula de Cumplimiento de Pena que había cesado, producto de un Informe elaborado por los representantes de una Institución que inicialmente consideraron a mi asistido APTO PARA LA L.C. y, con posterioridad informan de un supuesto cambio análisis por parte de la Juzgadora, ya que en la decisión solo se limita a transcribir de manera textual en el aparte LA SÍNTESIS DEL CASO, los conceptos emitidos y suscritos solo por la Directora (E) y por la Delegado de Prueba, sin tomar enconsideración la Audiencia solicitada por la defensa, violentando de tal manera el derecho que asiste al penado de conformidad con lo establecido en normas constitucionales y legales.

La Sala examinó la decisión recurrida a fin de verificar la objeción realizada por el recurrente, y advierte la presencia del vicio de inmotivación denunciado por la apelante; el cual emerge del parágrafo de la recurrida que a continuación se extrae parcialmente: “…TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado antes mencionado, se ha tornado con características de líder negativo al proferir amenazas a sus compañeros e irrespetando figuras de autoridad, presunción de consumo de sustancias estupefacientes en la sede, reflejando actitud insolente, irrespetando las normas de convivencia de la Institución lo cual consideran faltas graves, ya que implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren alta peligrosidad social, según lo contempla el Reglamento Interno que rige en los Centros Comunitarios del País en sus artículos 35 y 36 en sus ordinales Nro. 01 y Nro. 05 y el artículo 39. y considerando las características de inadaptación frente a las condiciones del régimen y al evidenciarse indisposición al cambio y a la negativa a la internalización de su condición legal por lo cual el penado señalado no cumplió con las condiciones inherentes al Régimen Abierto, motivo por el cual, esta juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es revocar la fórmula de cumplimiento de pena otorgada…”

Visto lo anterior, estima necesario la Sala realizar las siguientes precisiones:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

En el caso bajo estudio, se evidencia la ausencia total de fundamentos, producto de un análisis, de un razonamiento lógico exteriorizada, pues ha sostenido la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, que debe estar sustentada al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; Así mismo, no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; un proceso de decantación a través de un razonamiento lógico que culmine en la verdad procesal.

En tal sentido se observa que el fundamento de la resolución judicial dictado por la aquo, descansa en la cita textual de la síntesis del caso emanado del Centro de Tratamiento Comunitario, suscrito por la Directora (E) Lic. Zonia Márquez y por el Delegado de prueba Lic. Omar Ortuño; lo que deviene en una inmotivación del fallo por carecer del razonamiento lógico producto de la operación mental de subsunciòn de los hechos en el derecho, que debe realizar la aquo como garantía al debido proceso y limite de la arbitrariedad en virtud de que la motivación es propia de la función judicial.

En consecuencia, se observa que le asiste la razón a la recurrente; por no estar ajustada a derecho la decisión apelada, al infringir lo dispuesto en el articulo 173 del texto adjetivo penal, lo que deviene en la nulidad del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 eiusdem, de imposible subsanación, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta fundamental; en consecuencia, quienes aquí deciden observan que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, se anula la decisión recurrida y se ordena a un juez distinto se pronuncie en relación al presente caso, con prescindencia del vicio declarado en el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.R., en su condición de defensa, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo; en el asunto principal No. GP01-P-2005-002540 seguido a J.E.L.S.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual REVOCO la formula de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, otorgado en fecha 06/04/2009. TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que se pronuncio, emita nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 11:16 AM

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