Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001533

ASUNTO : SP11-P-2009-001533

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADO: E.A.R.F.

DEFENSOR: ABG. W.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.F., en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado F.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.197.487, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1948, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Obrero, natural de Río Frío, Estado Táchira, hijo de M.C.G. (F) y de V.D. (F), residenciado en la carrera 4 casa sin numero, Llano Jorge, Colina de la Frontera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: La Fiscalía del Ministerio Público se hace cambio de calificación establecida en la acusación del Ministerio Público al delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R.

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 16 de febrero del 2009 se hizo presente por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico la ciudadana L.R.R.B. , quien manifestó lo siguiente: El día 14/02/2009 en horas de la mañana salio de su casa y dejo a su hijo en la casa atendiendo la bodega , siempre se la ha dicho que si va atender que atienda con la reja con candado, al rato llega un señor de nombre F.J.D.G. , preguntándole al niño que si ella se encontraba en la casa , el niño le dijo que no y este señor abrí la reja y entro para la bodega diciéndole que le diera unas cervezas a escondidas de su madre que no le dijera nada , el niño se estaba rascando la parte de atrás y este señor le dijo que tenia blanquitas las nalgas, cuando el niño le fue a entregar las cervezas el señor le agarro las nalgas y el niño lo insulto y le dijo que respetara, al rato le dijo el señor al niño que le daba Bs 50,oo y que se fuera para el monte , que el no se lo metía que nada mas se lo iba a restregar que eso no pasaba nada y se tomo la cerveza rápido y le dijo que después arreglaban.

.- Riela al folio 01 Denuncia Común hecha por la madre de la victima la ciudadana L.R.R.B..

.- Riela al folio 02 Entrevista a la victima el niño J.F.P.R.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 25 de junio de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.197.487, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1948, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Obrero, natural de Río Frío, Estado Táchira, hijo de M.C.G. (F) y de V.D. (F), residenciado en la carrera 4 casa sin numero, Llano Jorge, Colina de la Frontera, Estado Táchira. La Juez, Abg. K.T.D.; la Secretaria Abg. R.B.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. el imputado y su defensora Abg. N.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado F.J.D.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R; en tal sentido el Representante del Ministerio Publico hace el cambio de Calificación Jurídica por el Delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R en virtud una conversación sostenida con la victima y su representante Legal en donde señalo que dicho ciudadano lo único que le hizo fue que le agarro una nalga en un lugar Publico en la Bodega de su casa y por eso dicha ciudadana lo denuncio, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R. quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado F.J.D.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a el defensor público Abg. N.L.R.F. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la representante de la victima la ciudadana L.R.R.B., la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano F.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.197.487, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1948, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Obrero, natural de Río Frío, Estado Táchira, hijo de M.C.G. (F) y de V.D. (F), residenciado en la carrera 4 casa sin numero, Llano Jorge, Colina de la Frontera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R,. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-000107 de fecha 18/02/2009, al niño J.P.R., quien en sus informes periciales pueda ilustrar de las circunstancia que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo de Actos Lascivos Agravados. 2) Declaración del Agente O.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira , por ser el funcionario investigador del presente asunto. VICTIMAS: 3) Declaración del adolescente J.F.P.R , por ser la victima del presente asunto. TESTIGOS: 4) De la ciudadana L.R.R.B., cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la progenitora del adolescente victima del presente asunto. 5) De la ciudadana O.d.M.d.M.L.P., cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la vecina de la denunciante y por tener conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 6) Inspección Técnica, suscrita por los Agentes N.C. y Lenys Urbina, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Copia fotostática simple N° 1032 expedida por el P.C.d.M.B..

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano F.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.197.487, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1948, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Obrero, natural de Río Frío, Estado Táchira, hijo de M.C.G. (F) y de V.D. (F), residenciado en la carrera 4 casa sin numero, Llano Jorge, Colina de la Frontera, Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Junio del 2009, hasta el 25 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres meses a LA Fundación del N.d.S.A.E.T., debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: F.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.197.487, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1948, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Obrero, natural de Río Frío, Estado Táchira, hijo de M.C.G. (F) y de V.D. (F), residenciado en la carrera 4 casa sin numero, Llano Jorge, Colina de la Frontera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-000107 de fecha 18/02/2009, al niño J.P.R., quien en sus informes periciales pueda ilustrar de las circunstancia que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo de Actos Lascivos Agravados. 2) Declaración del Agente O.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira , por ser el funcionario investigador del presente asunto. VICTIMAS: 3) Declaración del adolescente J.F.P.R , por ser la victima del presente asunto. TESTIGOS: 4) De la ciudadana L.R.R.B., cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la progenitora del adolescente victima del presente asunto. 5) De la ciudadana O.d.M.d.M.L.P., cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la vecina de la denunciante y por tener conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 6) Inspección Técnica, suscrita por los Agentes N.C. y Lenys Urbina, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Copia fotostática simple N° 1032 expedida por el P.C.d.M.B..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado F.J.D.G. por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.R, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado F.J.D.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de junio de 2009, hasta el 25 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres meses a LA Fundación del N.d.S.A.E.T., debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima.

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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